REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002636
ASUNTO : SP11-P-2012-002636

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-1403-2012 presentada por la Abg. MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde figura como VICTIMA: ALEGANDRO GARCIA VILLAMIZAR, y como IMPUTADA DORIS DEAZA DE NOVA, Venezolana, nacida el 06-03-1.961, mayor de edad, casada, titular de cedula de Identidad N° 13.173.597, residenciada en el Barrio Ricaute, calle 13, entre calle 4 y 5, casa N° 3-331, San Antonio Estado Táchira,. Fundamentando su solicitud en que: “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano ALEGANDRO GARCIA VILLAMIZAR. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano ALEGANDRO GARCIA VILLAMIZAR; Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del IMPUTADA DORIS DEAZA DE NOVA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de Identidad N° 13.173.597, residenciada en el Barrio Ricaute, calle 13, entre calle 4 y 5, casa N° 3-331, San Antonio Estado Táchira, nacida el 06-03-1.96, en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Se lee en el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público que: “Se da inicio a la presente investigación en fecha 02 de Diciembre de 2012, interpone denuncia la ciudadana VILLAMIZAR VELASQUEZ en contra de la ciudadana DORIS DEAZA DE NOVA , ya que el día de hoy 02 de Noviembre del 2011, como a las 5:00 horas de la tarde su hijo ALEGANDRO GARCIA VILLAMIZAR, de 10 años de edad, se encontraba jugando en la cancha que se encuentra en el barrio Ricaute con varios amiguitos, de repente el niño Darwin comenzó a pegarle a su hijo, y llego la señora Doris que es la mama del niño que estaba golpeando a su hijo, fue cuando agarro a su hijo comenzó a pegarle cachetadas y por la cabeza cuando su niño llego a su casa y comento lo sucedido. aperturandose la respectiva investigación lo cual quedo signada bajo el N° 20F26-PO-0172-11.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
De lo que se verifica de las actuaciones presentadas ante esté Tribunal por la representación fiscal, No se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio DORIS DEAZA DE NOVA. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
1.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 299, CUSCRITA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO OLIVAR, A NOMBRE DE ALEGANDRO ADRIAN VILLAMIZAR VAZQUEZ.
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 05-01-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIO GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALAES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN ANTONIO, QUIENES DEJAN CONSTANCIA DE LAS PRIMERAS DELIGENCIAS DE INVESTIGACION..
3.- |INSPECCION TECNICA N° 010 DE FECHA 05-01-2012, SUSCRITO POR EL AGENTE DETECVE ANA SALCEDO Y AGENTE GREGORY LUNA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALAES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN ANTONIO, PRACTICADO EN EL BARRIO ANTONIO RICAURTE, CALLE 13 CANCHA MULTIPLE DEPORTIVA “LAUREANO JAIMES”, SAN ANTONIO DEL TACHIRA..
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0169, DE FECHA 09-01-2012, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE JESUS A. RIVERO, REALIZADO AL NIÑO GARCIA VILLAMIZAR ALEJANDRO ADRIAN, DE 11 AÑOS DE EDAD AQUIEN EN EL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS NI TRAUMATICAS.
5.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 05-01-2012, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06-02-2006, REALIZADA POR FUNCIONARIOS AGENTE DETECVE ANA SALCEDO Y AGENTE GREGORY LUNA ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, ESTACION SAN ANTONIO, EN LO QUE QUEDARON PLASMADAS LAS CIRCUSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJO LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, LAS RAZONES QUE LA MOTIVARON Y LAS DILIGENCIAS REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS, COMO ACTUANTES EN ESTE CASO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2012, REALIZADA AL ADOLESCENTE DE NOMBRE GARCIA VILLAMIZAR ALEGANDRO ADRIAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE 10 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18-12-2000, SOLTERO, ESTUDIANTE. QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: BUENO EL 02 DE DICIEMBRE DEL 2011 YO ME ENCONTRABA JUGANDO FUFBOL, EN LA CANCHA MULTIPLE DE NOMBRE LAUREANO JAIME, CUANDO UNO DE LOS NIÑOS QUE ESTABA JUGANDO CONMIGO SE ENREDO Y NOS CAIMOS, EL SE LEVANTO Y ME DIO UN GOLPE Y FUE CUANDO NOS AGARRAMOS EN EL SUELO AL MOMENTICO LLEGO LA MAMA DEL NIÑO Y ME AGARRO DEL CABELLO Y ME COMENZO A DAR CACHETADAS Y GOLPES EN LA CARA, CUANDO LOS OTROS NIÑOS SALIERON A DEFENDERME, ESTA SEÑORA LES GRITO QUE SI SE METIAN ME DARIA MAS DURO TANTO A MI COMO A ELLOS, LUEGO MI MAMA SE FUE ARECLAMARLE Y ELLA SALIO CON UN PALO DE ESCOBA DICIENDO QUE SI QUERIA QUE LA DEMANDARA ES TODO.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el responsable del hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, , en perjuicio de DORIS DEAZA DE NOVA, en este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho,. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…””, siendo procedente en el caso ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputada DORIS DEAZA DE NOVA, Venezolana, nacida el 06-03-1.961, mayor de edad, casada, titular de cedula de Identidad N° 13.173.597, residenciada en el Barrio Ricaute, calle 13, entre calle 4 y 5, casa N° 3-331, San Antonio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA