REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002185
ASUNTO : SP11-P-2012-002185
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, hija de Hortencia Elena Bautista (f) y de Juan Cárdenas (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.958.183, soltera, de oficios del hogar, teléfonos: 0276-5172029, residenciada en la Palmita, calle 7, al lado del Cementerio, Hornos I, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 719 de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de que una comisión de este cuerpo se traslado a la Palmita municipio Junín donde observaron a dos adolescentes que estaban introduciendo varios cilindros de gas domestico hacia el interior de una casa de color amarilla con puertas negras del sector, por lo cual se ubicaron dos testigos, para que observaran el procedimiento a realizar, al ingresar a la vivienda se pudo constatar que habían un total de 17 cilindros de gas, de las cuales 14 se encuentran llenas del presunto gas licuado de petróleo (gas domestico) de inmediato fueron interrogados los menores quienes informaron que pertenecían a su señora madre, a quien se le solicito su presencia y la permisología para la actividad ejercida, quien quedo identificada como LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, de 47 años de edad, quien manifestó no poseer permisos para ejercer la actividad de venta de gas domestico por lo que se le notifico la presunta comisión de un delito y se le traslado a la sede del comando de la guardia nacional junto con los cilindros donde se le dio lectura a sus derechos para posteriormente notificarle al ministerio público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintisiete (27) de agosto de 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, hija de Hortencia Elena Bautista (f) y de Juan Cárdenas (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.958.183, soltera, de oficios del hogar, teléfonos: 0276-5172029, residenciada en la Palmita, calle 7, al lado del Cementerio, Hornos I, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez; el imputado Luz Marina Cardenas Bautista, la Abg. Wendy Prato, Defensora Privada. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, identificado supra, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano; Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Wendy Prato, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Abg. Weny Prato quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, hija de Hortencia Elena Bautista (f) y de Juan Cárdenas (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.958.183, soltera, de oficios del hogar, teléfonos: 0276-5172029, residenciada en la Palmita, calle 7, al lado del Cementerio, Hornos I, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, hija de Hortencia Elena Bautista (f) y de Juan Cárdenas (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.958.183, soltera, de oficios del hogar, teléfonos: 0276-5172029, residenciada en la Palmita, calle 7, al lado del Cementerio, Hornos I, Rubio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todo los acto del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, identificado supra, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, hija de Hortencia Elena Bautista (f) y de Juan Cárdenas (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.958.183, soltera, de oficios del hogar, teléfonos: 0276-5172029, residenciada en la Palmita, calle 7, al lado del Cementerio, Hornos I, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los acto del proceso.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA