REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002678
ASUNTO : SP11-P-2012-002678
Visto el escrito presentado por el Abogado Sandro Márquez, en el carácter de defensor del ciudadano: PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Alberto Vargas (v) y Fanny Torres (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
Se lee de las actuaciones presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público que: “en fecha 14 de Agosto del 2012 siendo las 9:30 PM, compareció por ante este despacho, el funcionario sub. Inspector ÁNGEL HERNANDEZ, ADSCRITO A LA Brigada de vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio de este cuerpo investigativo, Encontrándome en labores de Guardia en la sede de brigada, en compañía de los funcionario Agentes ROBERT ZAMBRANO Y ANA OTERO, en la vía que conduce a la población de Rubio hacia la Población de San Antonio, avistamos un vehiculo, tipo camión modelo 1721, color BLANCO, tipo CHUTO portando la matricula A70BH8A| con su respectivo remolque tipo BATEA la cual posee la placa 07FDAR, siendo tripulado por una persona de genero masculino, a quien se le solicito se aparcara al margen derecho de la via, a fin de verificar tanto la documentación del vehiculo como el conductor, una vez el ciudadano conductor estacionó se le solicito la documentación del automotor que tripulaba como su documentación personal, haciendo entrega de un carnet de circulación de camión y una cedula de Identidad N° V- 15.502.873 a nombre de VARGAS TORRES PEDRO WILFREDY, seguidamente procedimos a verificar por el sistema de SIIPOL, los posibles registros que pudieran presentar el ciudadano, antes mencionado así como las matriculas alfanuméricas A70BH8A, 07FDAR que porta el citado vehiculo, arrogando el sistema el ciudadano no presenta registros ni solicitudes en su contra, mientras que la matricula A70BH8A corresponde al vehiculo con las siguientes características: maraca FORD, modelo CARGO, AÑO 2005, serial de carrocería 8YTYTHZT958A15799, serial del motor 30512624 y la MATRICULA 07FDAR, corresponde al vehiculo clase SEMIREMOLQUE, marca VOLTRAILER, modelo 2000, serial de carrocería 8X9SP12285T050009, ambos SOLICGTADOS, según los expedientes N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852, por el cuerpo de Investigaciones de fecha 14-08-2012, por el delito de Robo de vehiculo, se le efectúo una revisión corporal al ciudadano no logrando encontrar evidencias de interés criminalísticas. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que conducía el vehiculo de nombre: VARGAS TORRES PEDRO WILFREDY, Venezolano de 30 años de edad nacido en fecha 12-07-1982, soltero, chofer, residenciado en el Piñal, Avenida Principal, casa N° 33 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° 15.502.783, se efectúo llamada telefónica al Centro de atención al ciudadano a fin de obtener mayor información, quien fue atendida por el funcionario detective: JHOAN IZQUIERDO, informándole el motivo de la llamada , diciéndome que efectivamente ese despacho había dado inicio a las averiguaciones N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852 una vez que recibieron la llamada de un ciudadano de nombre OSCAR ROSO, Titular de la cedula de Identidad N° V- 22.940.394, manifestando que su camión se encontraba protegido por sistema satelital, por lo que ayer el mismo había salido de Maracay hacia la Victoria, pero el día de hoy, el personal que se dedica atrabajar con el sistema satelital, le informo que el camión, se encontraba en Seboruco, Estado Táchira, razón por la que promedio hacer llamada telefónica , con el propósito de dejarlo SOLICITADO, se le informo a los jefes de la sub. Delegación San Antonio, quienes ordenaron la detención del ciudadano: VARGAS TORRES PEDRO WILFREDY por el delito de Robo y Hurto de vehículos Automotor. Se procedió a dar inicio a las actas procesales N° I-696.212, siendo las 8:40 PM , se le informo de su detención, dando a conocer sus derechos constitucionales, a las 8:45 PM se le notifico a la Fiscal Vigésimo cuarto del ministerio Público abogado GERSON RAMIREZ quien indico la causa fiscal N° 20-DDC-F24-00703-2012, ordeno que el ciudadano fuera recluido al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, y los vehiculos recuperados quedara en deposito en esta Brigada, para practicarle las correspondientes experticias para luego ser enviados al estacionamiento Judicial Las Adjuntas a orden del despacho Fiscal que conoce las causa.”
En fecha 16-08-201 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:“ PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Alberto Vargas (v) y Fanny Torres (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 26-03-2011, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16-08-2012 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Alberto Vargas (v) y Fanny Torres (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16-08-2012, en contra de la ciudadano: PEDRO WILFREDY VARGAS TORRES, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Alberto Vargas (v) y Fanny Torres (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)
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