REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002785
ASUNTO : SP11-P-2012-002785
RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAMIRO PRIETO CARMONA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Agosto del 2012, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. CARLOS ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMIRO PRIETO CARMONA, de nacionalidad colombiana, natural de Caicedonia Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-7545893, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.964, de 48 años de edad, hijo de José de los Santos prieto (f) y Marelny Carmona (v), casado, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, teléfono 0424-1269253; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia en ACTAS DE INVESTIGACION PENAL Nº 972/2012, que: “Siendo el día 22 de agosto de 2012, a las 09:00 horas de la noche el SM/2. PERNIA MORENO JESUS, se encontraba al servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en al vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, lograron observar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Estem, año 2.000, color Gris, placas SAH69E, de uso particular conducido por el ciudadano ORTIZ BRICEÑO EDIXON MARIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 24.854.967, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien le solicitaron los documentos mostrando un una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se indica como PRIETO CARMONA RAMIRO, de nacionalidad venezolano, el mismo demostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehiculo y verificar el referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario RAMON MONTOYA, perito identificador de migración del SAIME, quien manifestó que la cedula de identidad Nro. 84.615.361, no registra en el sistema pero la litografía y los números no corresponden al troquel utilizado por el Saime, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las maquinas capta huellas emitidas por el Saime, de igual manera se le pregunto al ciudadano como obtuvo dicho documento de identidad respondiendo que en Caracas Dtt. Capital, por medio de unos documentos personales como la licencia, certificado medico, para poder obtener la cedula, también informo que había pagado para obtenerla, lo que evidencia una falsificación de documento, motivado a tal situación se le informo al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, y en vista de la presunción de un hecho punible, procedieron a informarle al ciudadano el motivo de su detención”.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo la 11:55 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAMIRO PRIETO CARMONA, de nacionalidad colombiana, natural de Caicedonia Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-7545893, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.964, de 48 años de edad, hijo de José de los Santos prieto (f) y Marelny Carmona (v), casado, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, teléfono 0424-1269253; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO; a tal efecto, el Tribunal le designa a la Defensor Pública Abg. Carmen Ibarra quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sea presentada físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAMIRO PRIETO CARMONA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido RAMIRO PRIETO CARMONA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Carmen Ibarra; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto la pena que podría imponérsele a mi defendido no excede de los tres años; finalmente, solicito copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: RAMIRO PRIETO CARMONA, de nacionalidad colombiana, natural de Caicedonia Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-7545893, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.964, de 48 años de edad, hijo de José de los Santos prieto (f) y Marelny Carmona (v), casado, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, teléfono 0424-1269253; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMIRO PRIETO CARMONA, de nacionalidad colombiana, natural de Caicedonia Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-7545893, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.964, de 48 años de edad, hijo de José de los Santos prieto (f) y Marelny Carmona (v), casado, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, teléfono 0424-1269253; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDGAR BOCAREJO IBAÑEZ; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad..
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA