REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002789
ASUNTO : SP11-P-2012-002789

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES
GILBERTO CARREÑO AYALA
RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que, funcionarios adscritos a destacamento de Fronteras Nº 11, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 973/2012, que: “siendo día 22 de agosto del 2012 a las 10:45 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana relacionada con la Orden de Operaciones Fragmentarias Centinela ZODI Táchira 01-2012 por la Jurisdicción del municipio Pedro María Ureña el Tte. DUARTE MORALES JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad C.I. V- 20.179.920, adscritos al Destacamento Móvil Nº 51 y el SM/2. CONTRERAS UGAS MIGUEL, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.992.434, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, cuando nos encontrábamos por el sector de Aguas Calientes, barrio Garibaldi, específicamente en un local denominado “Pool Sandra”, donde procedimos a realizar una inspección del local y de las personas que se encontraban en dicho establecimiento, al salir del lugar observamos un vehiculo marca Fiat de color azul, le indicamos al conductor del mismo que se detuviera observando que en dicho vehiculo se transportaban tres personas de sexo masculino, a quienes les indicamos que por favor se bajaran del vehiculo, para realizar una inspección de rutina el ciudadano conductor reacciono de una manera violenta y hostil, por lo que solicitamos la presencia de un ciudadano que se encontraba dentro del local identificado como YEISON BERNAL (Datos de reserva para el Ministerio Publico), los ocupantes del vehiculo quedaron identificados como DANIEL ALBERTO QUEEVEDO JAIMES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-21.452.917, no encontrándole en su poder ningún objeto o sustancia de tenencia prohibida, RODRIGO CARREÑO SAAVEDAR de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 72.196.220 a quien le localizamos en el bolsillo superior derecho del pantalón una pequeña bolsa plástica transparente, la cual contenida un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, característico de la presunta droga denominada COCAINA, y GILBERTO CARREÑO AYALA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 1.093.742.064, a quien le localizamos en el bolsillo superior izquierdo del pantalón una pequeña bolsa plástica transparente, la cual contenida un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominado COCAINA, luego procedimos a efectuar una inspección al vehiculo, en el cual se transportaban los ciudadanos antes mencionados, no encontrando ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, con los ciudadanos, testigo y el vehiculo, en donde en presencia del testigo, realizamos el pesaje de las dos bolsas plásticas encontradas a los ciudadanos, las cuales cada una arrojaron un gramo (1 g.). posteriormente vía telefónica notificamos el procedimiento Abog, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar, igualmente informo se daba inicio a la investigación penal Nº 20-DCD-F21-029-2012. Es todo”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal). Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al Defensor Privado, Abg. William Rivera, quien se encuentra registrado en el Sistema Juris 2000, a quien la secretaria le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y para los imputados GILBERTO CARREÑO AYALA y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, GILBERTO CARREÑO AYALA y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto estos expusieron que NO; razón por la cual se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. William Rivera; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que, funcionarios adscritos a destacamento de Fronteras Nº 11, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 973/2012, que: “siendo día 22 de agosto del 2012 a las 10:45 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana relacionada con la Orden de Operaciones Fragmentarias Centinela ZODI Táchira 01-2012 por la Jurisdicción del municipio Pedro María Ureña el Tte. DUARTE MORALES JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad C.I. V- 20.179.920, adscritos al Destacamento Móvil Nº 51 y el SM/2. CONTRERAS UGAS MIGUEL, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.992.434, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, cuando nos encontrábamos por el sector de Aguas Calientes, barrio Garibaldi, específicamente en un local denominado “Pool Sandra”, donde procedimos a realizar una inspección del local y de las personas que se encontraban en dicho establecimiento, al salir del lugar observamos un vehiculo marca Fiat de color azul, le indicamos al conductor del mismo que se detuviera observando que en dicho vehiculo se transportaban tres personas de sexo masculino, a quienes les indicamos que por favor se bajaran del vehiculo, para realizar una inspección de rutina el ciudadano conductor reacciono de una manera violenta y hostil, por lo que solicitamos la presencia de un ciudadano que se encontraba dentro del local identificado como YEISON BERNAL (Datos de reserva para el Ministerio Publico), los ocupantes del vehiculo quedaron identificados como DANIEL ALBERTO QUEEVEDO JAIMES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-21.452.917, no encontrándole en su poder ningún objeto o sustancia de tenencia prohibida, RODRIGO CARREÑO SAAVEDAR de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 72.196.220 a quien le localizamos en el bolsillo superior derecho del pantalón una pequeña bolsa plástica transparente, la cual contenida un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, característico de la presunta droga denominada COCAINA, y GILBERTO CARREÑO AYALA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 1.093.742.064, a quien le localizamos en el bolsillo superior izquierdo del pantalón una pequeña bolsa plástica transparente, la cual contenida un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominado COCAINA, luego procedimos a efectuar una inspección al vehiculo, en el cual se transportaban los ciudadanos antes mencionados, no encontrando ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, con los ciudadanos, testigo y el vehiculo, en donde en presencia del testigo, realizamos el pesaje de las dos bolsas plásticas encontradas a los ciudadanos, las cuales cada una arrojaron un gramo (1 g.). posteriormente vía telefónica notificamos el procedimiento Abog, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar, igualmente informo se daba inicio a la investigación penal Nº 20-DCD-F21-029-2012. Es todo”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos carácter penal. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Para Gilberto Carreño Ayala y Rodrigo Carreño Saavedra, por la prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, GILBERTO CARREÑO AYALA y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos carácter penal. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Para Gilberto Carreño Ayala y Rodrigo Carreño Saavedra, por la prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)