REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002528
ASUNTO : SP11-P-2012-002528
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-2418-01, a favor del ciudadano: NICOLAS PEREZ MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.331.982, residenciado en Colombia por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, “… la acción Penal se ha extinguido o resultada acreditada la cosa juzgada…”.De este modo Representante Fiscal observa de la investigación antes analizada según las actas de investigación penal llevadas en la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constataron que los seriales del vehiculo marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Chevette, clase Automóvil, color vinotinto, año 1994, placas YCO-295, serial de carrocería 5C11JRV307983, serial de motor JRV307983, se encuentran en su estado ORIGINAL. Por todo lo antes dicho se solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa según lo estipulado en el articulo 318 numeral 1, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en el 318, numeral 1del Código Orgánico Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 03 de Octubre del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por los funcionarios MOLINA RODRIGUEZ JORGE LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de peracal, realizaron la detención preventiva de un vehiculo, marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Chévette, clase Automóvil, color vinotinto, año 1994, placas YCO-295, serial de carrocería 5C11JRV307983, serial de motor JRV307983, el cual era conducido por PEREZ MOGOLLON NICOLAS a quien se le solicito revisión de rutina, donde se detecto presunta suplantación de carrocería. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, tiene establecido una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: cinco (05) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años; según las previsiones del articulo 108 numeral 4 ejusden señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 03 de Octubre del 2001, hasta la actualidad 07 de Agosto del 2012, han transcurrido 10 AÑOS, 10 MESES y 4 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: NICOLAS PEREZ MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.331.982 , residenciado en el cobre, calle Bolívar, N 13-170, caserío el Molino, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, tiene establecido una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: cinco (05) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años; según las previsiones del articulo 108 numeral 4 ejusden, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
ASUNTO SP11-P-2012-002528. KTDD.
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