REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000431
ASUNTO : SP11-P-2012-000431



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: RAMIRO ALEXANDER DURÁN PARRA
DEFENSOR: ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de Ley, el día 13 de Agosto de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor RAMIRO ALEXANDER DURÁN PARRA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.311, nacido en fecha 02 de Abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Ramito Durán (v) y de María el Carmen Parra (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 4, Nº 3-33, Nº 3-33, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-3007042; por la comisión del hecho punible CONTRABANDO a titulo de FALTA, prevista y sancionada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 1086 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de San Antonio, entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia: “…se evidencia que en fecha que en fecha 02 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la guardia Nacional…, practicaron la retención de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, PLACA VFA865, era conducido por el ciudadano RAMIRO ALEXANDER DURAN PARRA, luego de ser hallado en el maletero del vehículo la cantidad de trescientos (300) kilogramos de material ferroso, sin que el ciudadano en cuestión justificara su legal extracción del territorio Nacional…”.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy lunes 13 de agosto de 2012, siendo las 09:42 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público por el procedimiento especial de faltas, en la presente causa seguida al ciudadano RAMIRO ALEXANDER DURÁN PARRA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.311, nacido en fecha 02 de Abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Ramito Durán (v) y de María el Carmen Parra (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 4, Nº 3-33, Nº 3-33, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-3007042; por la comisión del hecho punible CONTRABANDO a titulo de FALTA, prevista y sancionada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abg. José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, y el Alguacil de sala, el primero ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, el contraventor y su Defensor Privado Abg. Israel Enrique Rincón Romero. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor provisto de defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano RAMIRO ALEXANDER DURÁN PARRA, por la comisión del hecho punible CONTRABANDO a titulo de FALTA, prevista y sancionada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el valor en aduanas de la mercancía no excede de las quinientas (500) unidades Tributarias. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público, quedando así admitida la falta solicitada por el Ministerio Público. Seguidamente el Juez impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al contraventor, RAMIRO ALEXANDER DURÁN PARRA, por la comisión del hecho punible CONTRABANDO a titulo de FALTA, prevista y sancionada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Israel Enrique Rincón Romero y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, por cuanto este expediente se remite al Tribunal de ejecución; es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V
-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Noviembre de 2011.
2.- Constancia de Retención de Mercancía, del 02 de Noviembre de 2011.
3.- Constancia de Retención de Vehículo, del 02 de Noviembre de 2011.
4.- Dictamen Pericial, de fecha 14 de Noviembre de 2011.
5.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, del 14 de Noviembre de 2011.

-b-
Admisión de Hechos
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en el delito por el cual se sigue la presente causa penal, conforme a lo previsto en el artículo 23 de dicha Ley se establece:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor RAMIRO ALEXANDER DURÁN PARRA; este Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena; así mismo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor; es por lo que, se estima haberse cometido la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial N° 1294 de fecha 14 de noviembre de 2011, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor Keyla del Mar Villamizar Noreña, inserto a los folios 32 al 34, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de CUATRO CON SESENTA Y TRES (4,63) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la mercancía es de prohibida exportación según Decreto N° 3.895 de fecha 12/09/2005, publicada en Gaceta Oficial 38.271 del 13/09/2005.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 3, prevé:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de dos (02) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, cancelar la multa equivalente a NUEVE, CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (9,26 U.T.), y así se decide.
Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor RAMIRO ALEXANDER DURÁN PARRA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.311, nacido en fecha 02 de Abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Ramito Durán (v) y de María el Carmen Parra (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 4, Nº 3-33, Nº 3-33, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-3007042; por la comisión del hecho punible CONTRABANDO a titulo de FALTA, prevista y sancionada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al contraventor RAMIRO ALEXANDER DURÁN PARRA, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa equivalente a NUEVE CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (9,26 U.T.), por la comisión del hecho punible CONTRABANDO a titulo de FALTA, prevista y sancionada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012.





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-000431/JLCQ/.-