REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003378
ASUNTO : SP11-P-2011-003378


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA,
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 15 de Agosto de 2012 se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana: TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país; actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente; a quien señala como responsable en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal a la ciudadana: TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país; actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente; a quien señala como responsable en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público ABG. FLOR MARÍA TORRES, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos a la prenombrada imputada, quien estuvo asistida por la defensora pública ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N DE FECHA 17-09-2011. En fecha 16 de septiembre de 2011, se encontraban los adolescentes R. A. J. S, A. L. P (se omite en fundamento a la LOPNA) (ambos hoy occisos), y el adolescente M R(se omite en fundamento a la LOPNA), en la residencia de la Ciudadana ROSALBINA SOLANO NARANJO, ubicada en Rubio, Estado Táchira, viendo televisión; Al cabo de una rato siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada los mismo recibieron llamada telefónica de la adolescente A Y H C, quien los invitaba a salir a tomar, indicándoles que se verían en la licorería ubicada al lado de la Pollera llamada Los dorados, ubicada en el Sector El Tejar, en Rubio; Los adolescentes accedieron a tal petición y al llegar al lugar se encontraron con la adolescente A H(se omite en fundamento a la LOPNA), y la adolescente Y B(se omite en fundamento a la LOPNA), donde procedieron a comprarse una botella de ron cinco estrellas y posteriormente se fueron para una loma ubicada en el sector el remolino, cerca de la casa de RAFAEL ANTONIO JAIMES SOLANO; Cuando llegaron al sector avistaron un taxi donde se encontraba el Ciudadano NELSON BLANCO, procediendo la adolescente A H(se omite en fundamento a la LOPNA) a decirle al adolescente llamado A P (se omite en fundamento a la LOPNA), que se retiraran del lugar, debido a que el mismo tenía problemas con el ciudadano NELSON BLANCO; En efecto, se fueron los cinco adolescentes hacia un potrero ubicado en el Sector la Azucena, donde se colocaron a tomar, donde A P (se omite en fundamento a la LOPNA), se encontraba hablando con la adolescente A H (se omite en fundamento a la LOPNA) y los adolescentes R J(se omite en fundamento a la LOPNA) y MARCOS, se encontraban hablando con Y B (se omite en fundamento a la LOPNA), cuando a la misma le dan ganas de ir al baño y le pide prestado el celular a MARCOS RUIZ, para alumbrar el camino, cuando regresó no le entrega el celular a MARCOS RUIZ; Posteriormente A H (se omite en fundamento a la LOPNA), también le dan ganas de irse al baño, y se retira del lugar donde estaban todos y nadie se percata hacia donde se dirige; Al cabo de diez minutos la adolescente no llegaba, por lo que los adolescente RAFAEL y MARCOS, se fueron a buscarla a la carretera, y ARTURO y YERALDINDE, se quedaron buscándola en el monte, luego la vieron que venía por la carretera, y es entonces cuando ARTURO le comenta a MARCOS, chamo están pendientes de matarnos, en virtud de que ARIANNY fue novia del Ciudadano NELSON BLANCO; Cuando ella llegó, se encontraba en una actitud nerviosa y sospechosa, y los adolescentes procedieron a acostarse en una loma a vigilar a ver si alguien se encontraba por el lugar, es entonces cuando a los cinco minutos, llegan al lugar el Ciudadano NELSON BLANCO, en compañía de los adolescentes C J B C (se omite en fundamento a la LOPNA) y C E L(se omite en fundamento a la LOPNA), quienes procedieron a perseguir a los adolescentes A H(se omite en fundamento a la LOPNA), R J(se omite en fundamento a la LOPNA) Y A P(se omite en fundamento a la LOPNA), cayendo todos en un hueco, procediendo el ciudadano NELSON BLANCO con los adolescentes C J B C(se omite en fundamento a la LOPNA) y C E L (se omite en fundamento a la LOPNA), a amenazar a la adolescente con el arma de fuego, agarrandola del brazo y quitándola del lugar, para entre los tres proceder a accionar las armas de fuego en contra de los adolescentes R A J S(se omite en fundamento a la LOPNA) y A L P(se omite en fundamento a la LOPNA), perdiendo los mismos la vida, logrando el adolescente M R(se omite en fundamento a la LOPNA), huir del lugar, por cuanto el mismo se escondió debajo de unos arbustos; Mientras que la adolescente Y B(se omite en fundamento a la LOPNA), hermana del Ciudadano NELSON BLANCO, se quedó acostada en el lugar observando lo ocurrido.

- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, miércoles 15 de agosto de 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana: TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país; actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando por unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2012, en contra de la acusada por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendida y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa ésta le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por la acusada, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud de la acusada TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que la acusada pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa la acusada en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por la acusada es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la imputada teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada en referencia, la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los imputados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de la imputada en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetradora de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por ésta, los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido, son los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en este caso, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una sanción corporal que oscila entre los Ocho (08) años a Doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de Diez (10) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que la imputada TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedora de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, es decir a Ocho (08) años de prisión. Así se decide.-

Por otro lado, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una sanción corporal que oscila entre los cinco (05) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y de conformidad con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja la pena a su limite inferior, es decir a cinco (05) años de prisión. Así se decide

De igual manera, se aprecia que el hecho acusado y admitido por la ciudadana TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, son dos delitos, y por existir concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, es por lo que sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, Ocho (08) años de prisión, más la mitad de cinco (05) años de prisión, siendo la pena aplicable diez (10) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que la acusada TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a la acusada es de menor cuantía. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en la Acusada en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que realizó, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.


- VI -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena a la acusada TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país; actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 30 de septiembre de 2011.

TERCERO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Notifíquese a las partes y a la acusada.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-003378/29-08-2012/JLCQ