REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, portador de la cedula de identidad N° V.-14.019.648, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-01-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Paredes (F) y Ustorbia Echenique (V), residenciado en: Calle Uno del millo, Calle Real a la toma, Casa Nº 24-02, cerca de la torre, Parroquia La Pastora, Caracas, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 376 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 13 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, detienen al acusado de autos, cuando se encontraban de servicio, en la comisaría San José de la parroquia Caruao Estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se presentaron al lugar las ciudadanas YORELIS NAILET VICENT SEIJAS y CELYS ELAIN VALERO RAMOS, quienes mostraban signo de nerviosismo, y les informaron que en el interior de la Posada ALOHA, se encontraba un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, quien vestía un short y una camisa de color blanco, estaba agrediendo físicamente con una navaja a dos de sus acompañantes, motivo por el cual en compañía de la referida ciudadana se trasladaron al lugar de los hechos, donde observaron a dos sujetos quienes mostraban signos de haber sido agredidos con una arma blanca, ya que sangraban a la altura del abdomen y el otro a la altura del brazo izquierdo, mientras que otro ciudadano tenía en una de sus manos una arma blanca tipo navaja, motivo por el cual se le dio la voz de alto al ciudadano que portaba la arma blanca, optando dicho ciudadano por arrojar al piso el arma blanca, entrevistaron a los ciudadanos JHONNEL OSWALDO VICENT SEIJA y ANTONY ALEXANDER MONSALVES GONZALEZ, quienes informaron que momentos antes, las damas que dieron aviso a la policía en compañía de la adolescente ADRIANA CEIJA, se encontraba en una de las habitaciones de la posada, cuando se introdujo a su cuarto el aprehendido, quien comenzó a tocarle sus partes intimas, fue cuando comenzaron gritar las ciudadanas, quienes entraron a la habitación y forcejaron con el ciudadano aprehendido quien lo agredió físicamente con una navaja, la cual se encontraba impregnada con una sustancia de color rojo pardizo, donde fueron trasladados los ciudadanos lesiones al Hospital José María España de la Sabana, diagnosticándole al ciudadano ANTONI ALEXANDER MONSALVES, dos heridas por armas blanca en sus miembros superiores, que ameritaron seis puntos quirúrgicos, y al otro ciudadano le diagnosticaron dos heridas por arma blanca, una en el flanco derecho y otra en el miembro superior derecho, trasladando todo el procedimiento al Hospital José María Vargas de la Guaira. Hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 376 y 416 del Código Penal vigente para el momento, solicitando ante el Tribunal de Control, el decreto la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, los cuales fueron acordados.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2005 decreta a favor del ciudadano LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando dicho imputado bajo un régimen de presentación de cada Quince (15) días ante este Juzgado.

En fecha 16 de Noviembre de 2005 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra del ciudadano LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, fijándose en consecuencia la celebración del acto del Juicio Oral y Público, acto que no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el imputado LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, así mismo revisados los controles de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el referido ciudadano no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, portador de la cedula de identidad N° V.-14.019.648, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-01-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Paredes (F) y Ustorbia Echenique (V), residenciado en: Calle Uno del millo, Calle Real a la toma, Casa Nº 24-02, cerca de la torre, Parroquia La Pastora, Caracas, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 376 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO: WP01-P-2005-012317.