REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de agosto de 2012
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-89, hijo de Clemente Ramírez (v) y Marina Yedra (v), residenciado en: La Lucha, Sector El Campito, al lado de Transporte Rápido Guayana, Casa S/Nº, frente al Modulo de Barrio Adentro, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 20.562.338, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 16 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes se encontraban en Patrullaje en la Unidad tipo motocicleta Numero 13-16, por la entrada de la Pepsi Cola del sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, observaron a cuatro sujetos a bordo de dos vehículos tipo motocicleta saliendo en veloz huida del establecimiento comercial Restaurante Doña Elsa, ubicado en la Calle Los Molinos, al mismo tiempo logramos avistar a grupo de persona que nos indicaron que los precitados sujetos habían cometido un robo y portaban arma de fuego, logrando darle alcance adyacente al lugar a dos de los referidos ciudadanos por lo que se le procedió a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautar a uno de los ciudadano a nivel de pretina un arma de fuego y al segunda la cantidad de 136 Bf., quedando identificado como YEDRA YEDRA YENDRY Y JEANFRAN JOSE VIELMA. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público precalifico el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos, por lo que solicito ante el Tribunal de Control, la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario, requerimientos que fueron acordados.
Así las cosas, en fecha 16 de Febrero de 2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra del ciudadano YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, fijándose en consecuencia la celebración de la Audiencia Preliminar celebrándose dicho acto y ordenándose la Apertura del acto del Juicio Oral y Público.
Posteriormente, este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010 decreta a favor del ciudadano YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, la medida cautelar sustitutiva prevista en losa artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando dicho imputado bajo un régimen de presentación de cada ocho (08) días ante este Juzgado.-
Se evidencia de autos, que el acto del debate oral y publico se ha fijado en diferentes oportunidades sin que hasta la fecha haya podido culminarse el juicio, ya que el acusado YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, no cumple con los llamados que le ha efectuado el Tribunal.
En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)
De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,
En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, titular de la cedula de identidad N° 20.562.338, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-89, hijo de Clemente Ramírez (v) y Marina Yedra (v), residenciado en: La Lucha, Sector El Campito, al lado de Transporte Rápido Guayana, Casa S/Nº, frente al Modulo de Barrio Adentro, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO: WP01-P-2008-000498.