REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
ACUSADA: SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH
DEFENSA PUBLICA: Dr. RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad a legal que establece e l artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, quien dijo ser de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad - Tobago y portadora del Pasaporte de la República de Trinidad - Tobago, signado bajo el Nº TA646254,
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, el Abogado DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar en contra de la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos, que se suscitaron el día 29 de abril de 2012, fecha en la cual resulto aprehendida en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron a la mencionada ciudadana, quien pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la Aerolínea ALITALIA, con destino a Roma-Lagos, llevando consigo dos (02) maletines de computadora portátil, confeccionado en material de lona de color negro con accesorios amarillos, marca Targus, cuatro (04) cierres, cuatro (04) compartimientos, un (01) asa corta de cada uno, los cuales al ser revisados por los funcionarios actuantes en presencia de un testigo, se logró detectar a manera de doble fondo, dos (02) laminas en cada bolso para un total de cuatro (04) laminas envueltas en material de espuma sintética de color gris por la parte delantera y color blanca por la parte trasera, que al ser abierta se pudo apreciar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la denominada Cocaína que de acuerdo a la experticia química practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/0821, se determinó que efectivamente se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, con un peso neto de CINCO KILOS CON DIEZ GRAMOS, de igual manera se le incautó la cantidad de cincuenta (50) billetes americanos de veinte (20) dólares cada uno, tres (03) billetes de un dólar Trinidad y Tobago y un billete de cinco dólares Trinidad y Tobago, y teléfonos celulares marca Samsung, y Sony Erickson.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control en la mencionada audiencia, como lo fueron: 1.-Declaración del experto SILVA MAVAREZ ALOHE, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, quien suscribio el Acta de Peritación y el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada.- 2.- Testimonio de la experto GARCIA JIMENEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en caracas, Distrito Capital, por ser quien suscribió el Acta de Peritación y el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada.- 3.- Testimonio de la funcionaria actuante PAOLA ZAMBRANO LEON, Titular de la cedula de Identidad N 21.419.333, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien participo en la aprehensión de la hoy acusada de autos.- 4.- Testimonio del funcionario actuante DARWIN CERRO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N 21.307.839, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien participo en la aprehensión de la hoy acusada de autos.- 5.- Testimonio de la ciudadana LUISA STELLA CARABALLO SOAZO, Titular de la Cedula de Identidad N 14.314.438, por cuanto fue una de las testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.- 6.- Testimonio de la ciudadana JORDANA JAQUELIN MEDINA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad N 13.194.326, por cuanto fue una de las testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 29-04-12, suscrita por los efectivos PAOLA ZAMBRANO LEON y DARWIN CERRO ROMERO, Adscritos a la Unidad especial antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana.- 8.- Pasaporte de la Republica de Trinidad y Tobago, signado con el N TA646254, a nombre de la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH.- 9.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-DQ-12/0821, de fecha 17-05-2012, suscrito por los expertos SILVA MARVAEZ ALOHE y GARCIA JIMENEZ, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se desprende la existencia física y características de la sustancia incautada.- 10.- Experticia Documentologica, practicada y suscrita por expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la existencia física y características del dinero incautado.- 11.- Ticket Electrónico donde se registra el nombre de la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana pretendía viajar por un vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con la ruta ROMA-LAGOS, transportando a manera de doble fondo la sustancia incautada. Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la acusada SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, la persona detenida el día 29 de abril de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea ALITALIA, con destino a Roma-Lagos, llevando consigo dos (02) maletines de computadora portátil, confeccionado en material de lona de color negro con accesorios amarillos, marca Targus, cuatro (04) cierres, cuatro (04) compartimientos, un (01) asa corta de cada uno, en los cuales transportaba oculto a manera de doble fondo, dos (02) laminas en cada bolso para un total de cuatro (04) laminas envueltas en material de espuma sintética de color gris por la parte delantera y color blanca por la parte trasera, que de acuerdo a la experticia química practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/0821, se determinó que efectivamente se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, con un peso neto de CINCO KILOS CON DIEZ GRAMOS.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSI, fue la persona que resultó aprehendida en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía Estado Vargas, el día 29 de abril de 2012, cuando pretendía abordar el vuelo de la con destino a Roma, llevando oculto en su equipaje un total de cuatro (04) laminas envueltas en material de espuma sintética de color gris por la parte delantera y color blanca por la parte trasera, contentivas de una sustancia que de acuerdo a la experticia química practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/0821, resulto ser COCAINA, con un peso neto de CINCO KILOS CON DIEZ GRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.
Por otra parte, la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSI, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se ordeno la apertura del debate oral y publico, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario en el cual no se había dado inicio a la recepción de los medios probatorios, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la acusada SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSI, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR a la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSI, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION.
En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra de la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSI, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA a la ciudadana SUSAN LEELAWATTEE SEEBARANSINGH, quien dijo ser de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad - Tobago y portadora del Pasaporte de la República de Trinidad - Tobago, signado bajo el Nº TA646254, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 ejusdem, relativos a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal y la confiscación de los objetos y dinero incautados al momento de su aprehensión.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintinueve (29) de abril de Dos Mil Veinte (2020).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY A. GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001060
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