REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la acusada FRANCIS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9649910, mediante el cual requiere el CESE de la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha cumplido con un régimen de presentaciones por mas de dos (02) años.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La acusada de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...en mi carácter de imputado…me dirijo a usted...en la oportunidad de solicitar…me sea aplicado el precepto establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Solicitud que hago en virtud de que vengo cumpliendo con las presentaciones desde hace mas de dos (02) años….” (Destacado de la solicitante)

De la transcripción precedente se observa, que la acusada FRANCIS MEDINA fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso máximo de dos (02) años, el cual no se podrá sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, debiendo en todo caso cesar la medida de coerción una vez transcurrido el lapso indicado.

Así pues, quien aquí decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio en fecha 28 de junio de 2003, cuando la acusada solicitante fue presentada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como producto de una orden de allanamiento practicada en el inmueble de nombre Quinta Leonor, donde específicamente al lado de un televisor en una bolsa de color verde y blanco, con varias cajas de perfumes se ubicaron un total de 98 dediles contentivos de presunta heroína, así como una ropa para dama los cuales tenían en su interior doble fondo y forros de color gris, y a su vez al abrir el doble fondo se encontró en su interior un polvo de color beige con olor fuerte y penetrante y al ser sometido a la prueba de orientación resulto ser heroína, mas un dedil que se encontraba en un estuche de color negro localizado en la guantera de un vehiculo tipo camioneta, posteriormente el Ministerio Público posteriormente tuvo conocimiento que las evidencias antes mencionadas se entraban en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación del estado Aragua, donde la sustancia incautada al ser sometida a la experticia química como manifestaron los expertos la sustancia incautada no era droga, motivado a ello se dio orden de inicio de investigación en fecha 04-04-03, en tal sentido la droga incautada en los 98 dediles así como los dobles fondos de la ropa era presunta heroína y que las mismas fueron sustituidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua los cuales quedaron identificados como Alexander Herrera, Francis Medina, Rangel Arguello, Andrade Valmore y Olinto Torres, con juntamente con complicidad del abogado Félix Acuña; hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, AGAVILLAMIENTO, Y PECULADO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en el artículo 287 del Código Penal y en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2012, culminada la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, se dicto auto ordenando la celebración del juicio oral y publico, al haberse admitido en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, AGAVILLAMIENTO, Y PECULADO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en el artículo 287 del Código Penal y en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, en relación con la ciudadana FRANCIS MEDINA, admitiendo igualmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por estimarlos útiles, necesarios y pertinentes

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 325 de l Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Así las cosas, y dado que el delito por el cual se procesa a la ciudadana FRANCIS MEDINA, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, AGAVILLAMIENTO, Y PECULADO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en el artículo 287 del Código Penal y en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, este Tribunal estima importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida como Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, ha establecido en forma:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
…en consideración de esta Sala, … los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, ratifico el señalo criterio indicando además:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

Criterio éste, que ha sostenido en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual este Tribunal acoge, por lo que analizadas como han sido las actas que integran el presente caso, debe señalarse que comoquiera que a la acusada solicitante se le otorgo una medida cautelar sustitutiva, esta medida de coerción personal fue decretada a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo cual realizo considerando tanto los extremos legales del artículo 250 como los del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la existencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de la acusada en los hechos.

De tal manera, que al mantenerse presentes los motivos que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuestionada, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo ajustado y procedente a derecho es declarar SIN LUGAR, el cese de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de la ciudadana FRANCIS MEDINA, y como consecuencia el decreto de la libertad sin restricciones requerida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana FRANCIS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9649910, mediante el cual requiere el CESE de la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2004-000340