REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de agosto de 2012
202º y 153º
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-9.897.255, nacido en fecha 08-12-1977, de 42 años de edad, hijo de OVIDIO GONZALEZ (v) y JUANA GARCIA (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Montesano, sector Virgen del Valle casa N° 47, al frente del mercal, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión la medida cautelar sustitutiva, dictada en contra de su defendido.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La presente se inició el 24 de febrero de 2010, por el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, quienes aproximadamente a la 01:35 de la tarde, reciben llamada radiofónica donde se les señalaban que en la Farmacia San José, ubicada en la calle de Silencio a Jefatura Maiquetía, estaba un ciudadano quien bajo amenazas de muerte había despojado de su partencias a los propietarios del comercio, y quien huyó del lugar, por lo que los funcionarios teniendo las características del sujeto, se dirigen al sector y observan a un ciudadano con características similares, proceden a efectuarle la retención preventiva, y la revisión corporal, encontrándole un facsímil de arma de fuego así como una bolsa de tela la cual contenía en su interior dinero y monedas de diferente denominación, que seguidamente el ciudadano DESEDA GUERRERO CARLOS ANTONIO, quien se identificó como el dueño de la farmacia reconoció al ciudadano retenido, como la persona que momentos antes había ingresado a su local y lo había despojado de dinero en efectivo.
En audiencia de fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, por estar llenos los extremos legales requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aplicaron del procedimiento abreviado por flagrancia, remetiéndose las actuaciones a ese Tribunal de Juicio.
Así las cosas, en fecha 24 de marzo de 2010, la representación del Ministerio Público presento el respectivo escrito de acusación en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal consideró procedente la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, ello a requerimiento de la defensa publica que lo asiste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como medida cautelar sustitutiva la prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, por estimar quien aquí decide que con las medidas impuesta se garantiza la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide pertinente, rebajar la cantidad de unidades tributarias requeridas para la fianza, razón por la cual el imputado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, debiendo consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del imputado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, y una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días.
En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, quien solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, mediante la cual requiere la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado, quien queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el imputado deberá cumplir un régimen de presentación antes este Despacho judicial cada ocho (08) días.
Regístrese, publíquese, déjese copia la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
Causa Nº WP01-P-2010-001276