REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 01 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001960
ASUNTO: WP01-P-2011-001960
NÚMERO INTERNO: 3U-1534-12
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
ACUSADO: CARLOS DAVID RICO HERNÁNDEZ.
VÍCTIMAS: OSCAR JOSÉ MAYORA CORRO.
FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: DENNYS MALDONADO, Defensor Público Penal 8º de esta
Circunscripción Judicial.
Por recibidas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS DAVID RICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.191.254 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, se observa lo siguiente:
ÍTER PROCESAL
En fecha 18 de mayo de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado CARLOS DAVID RICO HERNÁNDEZ junto a los ciudadanos JUAN CARLOS RICO HERNÁNDEZ y AMILCAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, en virtud de su aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal.
En fecha 2 de julio de 2011, la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNÁNDEZ y AMILCAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal.
En fecha 11 de mayo de 2012, previa separación de la causa en lo que respecta al ciudadano CARLOS DAVID RICO HERNÁNDEZ a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró audiencia preliminar en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación supra narrada interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RICO HERNÁNDEZ y AMILCAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, así como los medios probatorios ofrecidos, ordenando el pase a juicio oral y público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de 2012, se celebró audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano CARLOS DAVID RICO HERNÁNDEZ por ante el prenombrado despacho judicial, admitiéndose en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en su contra, así como los medios probatorios ofrecidos, ordenando el pase a juicio oral y público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, luego de todo lo anteriormente narrado se desprende en virtud de los actos procesales celebrados en la presente causa, que se verificó, por razones de celeridad procesal, la división de la continencia de la causa ante la incomparecencia de uno de los coacusados; de esta manera, se ha verificado por notoriedad judicial la existencia de la causa número WJ01-P-2012-000017, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, por los mismos hechos perseguidos en la presente causa.
Así, al existir conexidad conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal debiendo conocer, conforme a lo establecido en el artículo 71 ejusdem, uno sólo de los tribunales competentes, encontrándose en idéntico estado procesal, ha desaparecido la necesidad de su separación, siendo necesario asegurar el principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 ibídem, según el cual “Por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos…”, por evidentes fines de economía procesal, certeza y seguridad jurídicas, evitando la posibilidad de fallos contradictorios.
En este orden de ideas, tratándose del mismo ámbito territorial, e iguales penas por ser los mismos delitos atribuidos a todos los encartados, resta como último criterio atributivo de competencia el de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento realizado ante uno de los habilitados para conocer, ello conforme al contenido del artículo 72 adjetivo penal; en consecuencia, resulta incompetente este despacho este despacho en fuerza de lo antes expuesto, por haber intervenido posteriormente, siendo procedente y ajustado a derecho DECLINAR el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS DAVID RICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.191.254 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cursar en dicho despacho judicial la causa signada bajo el número WJ01-P-2012-000017, seguida por los mismos hechos en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RICO HERNÁNDEZ y AMILCAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, por existir conexidad y en virtud del principio de unidad del proceso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, numeral primero, 71, numeral segundo, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al despacho declinado mediante oficio. CÚMPLASE.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.