REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 15 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO : WJ01-P-2011-000008
NÚMERO INTERNO : 3U-1516-12

Vistos los escritos consignados por las ciudadanas MARÍA DE MARÍN, quien se identifica como madre del acusado KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA, y OLGA PAZ, quien manifiesta ser progenitora del acusado EDILVIS JOSÉ SALAZAR PAZ, manifestando la primera “….en el penal donde se encuentra mi hijo, en dias pasado fue asecinado un civil por simple hecho se enteraron que era causa de un policía, por tal motibo es preocupante su situación… si es posible la separación de “causa”…”, dirigiéndose en iguales términos la segunda argumentando: “Me dirijo a usted muy respetuosamente en carácter de madre interesada de uno de los imputados… para notificarle que en la oportunidad de la audiencia a realizarse el 11 de Julio los imputados Kelwis Marin Saavedra y Danny Ulloa Guatache fueron debidamente notificado por boleta de traslado al rodeo (1) uno” y en esa oportunidad se negaron a montarse en autobús de traslado “ No se porque motivo… de negarse otra vez le sugiero tomar cartas en el asunto…”, al efecto se observa que para actuar en cualquier proceso, se debe ser parte, apoderado judicial o alguno de los sujetos procesales previstos en la ley adjetiva penal, observando que con respecto a la cualidad de parte en el proceso penal, ésta dimana de las categorías de la capacidad procesal en general, capacidad para ser parte y legitimación ad causam o interés procesal.

Adicionalmente, y aún cuando los encartados poseen dicha capacidad procesal, para garantizar su derecho a la defensa, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones corresponde igualmente al abogado defensor o abogada defensora, quienes detentan el derecho de representación, en virtud de su nombramiento y juramentación, reconociendo únicamente dentro del proceso penal venezolano, la intervención de familiares para la designación de aquéllos, conforme a lo establecido en el numeral tercero del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En otro orden de ideas, el sustrato de dichas solicitudes versan sobre aspectos jurídico-procesales cuyo análisis, y formalidades han sido encomendados a los profesionales del derecho para no proceder torpemente o en detrimento de los intereses de los ciudadanos sometidos a proceso, manteniéndose igualmente el orden en la sustanciación, razones por las cuales, se declaran INADMISIBLES los pedimentos en cuestión, por carecer de legitimación para realizarlos, y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

NATHALY RODRÍGUEZ.