REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-00181
ASUNTO INTERNO : 996-01
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el régimen de prueba impuesto en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMPOS OLAVE, titular de la cédula de identidad número V-15.842.436, asimismo, realizada como ha sido la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, a fundamentar su decisión según se establece a continuación:
El Ministerio Público formuló acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, atribuyéndole la autoría de los hechos descritos en el libelo acusatorio de la siguiente manera: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde, del día 19-09-01, encontrándose en el puesto de servicio el C/1º. (GN) CABARICO NELSON ANTONIO, C.I. 5.679.586, adscrito al Puesto de Caribe de la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, se presentó un vehículo, tipo Autobús de la Empresa de transporte Excarguaica, donde el conductor y los ciudadanos pasajeros venían en el mismo, manifestando que a pocos minutos fueron objetos de un robo, por parte de cuatro (04) sujetos y uno de ellos estaba armado con un revólver de color negro, en la Avenida Principal de La Costanera del Sector Los Corales, rápidamente nombró una comisión integrada por dos (02) efectivos al mando del (GN) ULPINO NEWMAN LEONARDO, C.I. 14.197.408 y el (GN) BUENOS MOROS JONATHAN, C.I. 11.170.894, quienes se desplazaron en moto, con la finalidad de procesar dicha denuncia, al llegar hasta el lugar de los hechos pudieron observar a cuatro sujetos que se trasladaban a pie por ambos lado de la Av. Principal, uno de ellos cargaba un bolso de color rojo con negro, que al ver la presencia de la comisión se dieron a la fuga, soltando todo lo que tenían en las manos y corriendo hacia el sector las piedras, logrando la captura a dos de los sujetos y los otros dos a la altura de la Av. Principal, luego procedieron a la identificación de los mismos basándose en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dijeron ser y llamarse CAMPOS OLAVE JOSE ALBERT, C.I. 15.842.436, JONATHAN QUINTERO HENRIQUEZ PEREZ y JORGE AMOEDO URBINA (INDOCUMENTADOS), donde se le incautó a uno de ellos el bolso de color rojo con negro, con una denominación “BRAHMA CAE BIEN”, notificado por una de las víctimas como suyo, conteniendo en su interior varios documentos personales, luego continuaron buscando el resto de los objetos soltados por los ciudadanos imputados, logrando encontrar en la vía otro bolso de color negro, conteniendo en su interior varias piezas de vestir y se localizó un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-811, Serial No. 24110501054, sin pila… incautándole al detenido CAMPOS OLAVE JOSE ALBERTO, antes identificado, en sus partes íntima, el dinero robado al conductor de la Unidad de Transporte Público, siendo la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 51.745,oo), cuyos seriales estan identificados en el acta policial, además se logró recabar, en el sector Las piedras, el arma utilizada por los imputados, la cual es tipo revólver, de color negro, marca COLT, Detective Especial, calibre 38mm, con los seriales limados, con dos (02) cartuchos sin percutar dentro de la masa…”.
En fecha 4 de julio de 2002, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público en la presente regida por el procedimiento abreviado, modificando la representación fiscal la calificación jurídica apreciada por la de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, acto en el que luego de haber escuchado a los imputados y a las partes, este Tribunal admitió la acusación formulada por la representación fiscal y acordó suspender el proceso, previa la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 12 de noviembre de 2001, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del texto adjetivo penal vigente para el momento de celebrarse el debate, imponiéndole un régimen de prueba de tres (3) años con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Abstenerse de consumir drogas, 3.- Someterse a la vigilancia del tribunal, presentándose cada treinta (30) días.
En fecha 7 de abril de 2006, y luego de haberse verificada la incomparecencia del acusado en reiteradas ocasiones a la audiencia fijada para verificar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, se ordenó la captura del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMPOS OLAVE, la cual se ejecutó en fecha 18 de julio del año que discurre, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo impuesto de dicha decisión por este despacho en fecha 19 hogaño, notificándole del deber de comparecer por ante este despacho en fecha 30, a fin de materializar el acto procesal en cuestión.
En fecha 14 de agosto del presente año, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la que en presencia de todas las partes, este Tribunal pudo constatar el cumplimiento parcial de las obligaciones que les fueron impuestas al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMPOS OLAVE, consignando en audiencia constancia de residencia (folio 180, tercera pieza); exámenes de laboratorio privado, con resultados negativos para el consumo de cocaína y marihuana (folio 181, tercera pieza); constancia de trabajo (folio 182, tercera pieza) y otras que dejan constancia de su desempeño laboral a la fecha, con excepción del cumplimiento del régimen de presentaciones.
De esta forma, si bien es cierto que el encartado no se presentó periódicamente por ante la sede de este despacho, se observa que a través de los años, incluso más allá del régimen de prueba originalmente impuesto, ha presentado estabilidad laboral, se encuentra pues inserto en sociedad, cometidos con los cuales puede considerarse satisfecha la finalidad del régimen de prueba, y del proceso penal con relación al acusado, exonerándole en consecuencia de esta obligación, por lo que, transcurrido el lapso probatorio y vista la opinión favorable del Ministerio Público, opera como consecuencia jurídica necesaria y cónsona con los objetivos de una administración de Justicia eficaz y humanista, decretar la extinción de la acción penal en la presente y por vía de consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMPOS OLAVE por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación los artículos 45 y 48, numeral séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMPOS OLAVE, titular de la cédula de identidad número V-15.842.436, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación los artículos 45 y 48, numeral séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber escuchado al Ministerio Público, al considerar satisfechas las exigencias y finalidad del régimen de prueba impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, líbrese los respectivos oficios y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
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