REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002006
ASUNTO INTERNO: 3U-1283-09

SENTENCIA DE MÉRITO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 30 de mayo de 2012, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 349 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, quien ha sido asistido por el abogado EMILIO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial.



HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la representación fiscal a cargo de la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados. Se desprende del libelo, la siguiente imputación:

“…Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 09-05-09, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de investigaciones del estado Vargas OFICIAL (PEV) MUJICA JOSÉ, cédula de identidad N° 12.162.065 y RAMÍREZ DANIEL, cédula de identidad N° 15.831.903, quienes encontrándose de recorrido por el sector playa Grande adyacente al establecimiento comercial "CACTUS PIZZA", de la parroquia Urimare, fueron abordados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo particular modelo pick-up de color rojo, identificándose como MARTÍNEZ BRITO MIGUELANGEL, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.491.034, señalando este ciudadano que su vehículo marca toyota, [sic] modelo corolla, [sic] de color gris, le había sido despojado momentos antes por dos ciudadanos bajo amenaza de muerte, aportando las características fisonómicas de dichos ciudadanos, y el cual se lo habían llevado hacia la vía de Catia La Mar, razón por la cual se dirigieron a seguir al referido vehículo con las precauciones del caso, informando vía radiofónica a la central de operaciones policiales a los fines de alertar a los demás funcionarios que se encontraban en la jurisdicción. Al llegar al frente del establecimiento MC DONALDS[sic], ubicado en la avenida La Atlántida, el vehículo en cuestión se detuvo y fue entonces cuando procedieron los funcionarios a solicitarles a los tripulantes del vehículo que se bajaran, todo esto en presencia de los ciudadanos ANA GREISY MARTÍNEZ LUCAMBIO E IVAN JOSÉ MACHADO TORRES, cédula de identidad N° 4.114.777 y 17.960.772 respectivamente, observando que estos ciudadanos guardaban características similares a las aportadas por la víctima objeto del presunto robo, por lo que se procedió a practicarle la retención preventiva quedando identificados como RAY ENRIQUE LAYA MORALES Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° 16.724.099 y 20.006.970 respectivamente. De igual manera, se procedió a la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem en presencia de los testigos de ley correspondientes, percatándose que se trataba de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1994 de color gris, matricula YBE 132, logrando localizar en la parte de la maleta, un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul y amarillo con unas inscripciones en la parte frontal que se lee "WILSON", contentivo de lo siguiente: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de once (11) balas calibre .357 mm y veinticinco (25) calibre .38 mm, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de un envoltorio grande elaborado en material sintético de color verde, descubierto en uno de sus extremos, contentivos de restos de semillas y vegetales compactados de color verduzco de presunta droga y treinta y seis (36) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contentivos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales compactados de color verduzco de presunta droga, asimismo dentro del referido bolso. Se localizó la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en billetes de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones. Es importante destacar que posteriormente el denunciante hizo acto de presencia en el sitio reconociendo el vehículo como de su propiedad y a los ciudadanos descritos como los mismos que momentos antes lo habían despojado de su vehículo, culminando así el procedimiento quedando detenidos los ciudadanos Cañas Guerrero Reisber Dioren y Laya Morales Ray Enrique a la orden de esta Oficina Fiscal, siendo presentados por ante el Juzgado Cuarto de Control en fecha 11-05-09, en donde a petición del Ministerio Público, se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se acordó la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 248 y 372 ordinal 1° ejusdem. Posteriormente al practicarle la prueba técnica correspondiente a la Experticia Química, se constató que se trata de la sustancia ilícita denominada marihuana con las características, peso y grado de pureza que se detalla en el dictamen…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada y se decrete el Sobreseimiento de la misma, en caso que el Tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa a lo largo del debate desvirtuara las acusaciones imputadas por el Ministerio Público, en contra de mi defendido toda vez que mi defendido no es responsable de los delitos por los cuales lo acusa el fiscal, me adhiero a la comunidad de la prueba, por lo que no quedará más que solicitar una sentencia absolutoria toda vez que no se podrá demostrar la responsabilidad penal del mismo”.

Finalmente, el ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano DANIEL RAMÍREZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso pasó como hace dos a tres años estaba yo saliendo de patrullaje en la mañana y un ciudadano casi desnudo me indico que había sido objeto de un robo de su vehiculo íbamos casi 100 metros delante de mi persona era yo de la brigada motorizada iba con otro efectivo tome las precauciones de seguridad esto es como a un kilómetro del sitio donde me dijeron estaban dos ciudadanos y en el vehículo conseguí la droga junto con el denunciante y el delito que también era parte del delito. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “yo iba saliendo e la brigada motorizada que esta en playa grande como a las 830 a 9 de la mañana saliendo del servicio, la victima fue avistado en cactu pizza en playa grande como a 100 metros y me dijo que ese carro que estaba allí se lo robaron, no lo podía bordar porque se supone que eran sujetos peligrosos me baje y aborde el vehículo actué con otro oficial, él era el supervisor de la brigada, yo recorrí como 1000 metros de cactu pizza hasta el McDonald la multitud de la gente me lo quería quitar por la rabia tuve que abordada a la gente y sacarlo de allí y el señor ya se había puesto algo d ropa, ellos me dijeron que estaba armados por que me dijeron que tenia una “vaina cromada”, le solicitaron un servicio a un hotel el va al hotel aborda la gente y cuando sale del sitio lo despojan del vehículo, el señor era taxista tenia un casco de taxi y todo aprehendido a dos personas, uno era moreno como el tamaño mío 180 y un joven de contextura gruesa, al momento no hubo arma de fuego incautada, a parte de la droga no recuerdo bien habían unos proyectiles y la droga, el escándalo soy abordado por una multitud de taxista y moto taxi que querían quitarme al ciudadano para golpearlo y lincharlo y estaba el señor allí y la victima traslado el vehículo a la sede de investigaciones me ayudo, yo pedí apoyo a una patrulla y llevaron el carro a investigaciones se entrevisto a la víctima, disculpe si me equivoco en una parte eso es lo que recuerdo, eso fue en la mañana saliendo del servicio, no recuerdo si golpearon a la victima pero si lo desnudaron, no recuerdo como estaban vestidos los que resultaron aprehendidos. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “La aprehensión fue en la mañana antes del medio día yo venia saliendo del servicio yo estaba cumpliendo el rol de supervisor ya había repartido el personal y uno es el último que sale, eso fue al lado o paralelo al McDonald´s de Catia La Mar allí se hace una pequeña cola en el cruce y eso me sirvió para arremeter al vehículo y no usar el arma y yo actúe con un superior mío detuvimos dos personas, le incautamos droga no recuerdo como estaban vestidos ha pasado mucho tiempo, el vehículo era un Toyota Baby Camry color plomo, la astucia de este taxista que lo despojan y se monta en otro carro y me dice que ese carro que iba a 80 metros es suyo, hay como menos de un kilómetro de Cactus Pizza a McDonald´s, estas personas eran un moreno alto y un joven gordo, uno moreno y el otro era blanco...”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “Creo que le tome testigo a una ciudadana que iba en un vehículo adelante que hasta la tuve que bajar por la fuerza que iba con una niña era el vehículo que me servía para que ellos no se fueran y la bajé por si sucedía un intercambio de disparos, la señora estaba molesta y creo que la pase hasta a investigaciones, creo que se incautó un objeto cromado y creo que se dejo constancia en el acta, yo conseguí fue una engrapadora, se encontró droga, era un paquete de marihuana y varios envoltorios, era marihuana por los conocimientos que uno tiene, y unas municiones, jefe le digo mentiras aun leyendo el acta le diría mentira porque no recuerdo bien lo particular de este procedimiento fue que yo nombre McDonald´s y todas la unidades se fueron para McDonalds de Caribe y tuve que abordar el procedimiento con un solo oficial”.

Las prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciadas por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que en calidad de funcionario actuante, aprehendieron al acusado luego del señalamiento de la víctima quien minutos antes había sido despojado de un vehículo que conducía para el momento, procediendo de inmediato a verificar la especie y a realizar la detención flagrante.

Testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BRITO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso ya tiene un poco de años de eso hasta olvidado lo tenía yo estaba trabajando y me trajeron así mismo, tengo 52 años y no tengo la capacidad yo se que fueron dos personas, uno negrito y uno blanco y al negrito lo vi bien y el otro no fue el que se metió al carro, estaba en el McDonald´s, me agarraron, me llevaron al mirador y allí se llevaron el carro del mirador yo corrí y subí de la avenida principal y conseguí dos policías al frente de cantón pizza que me recuperaron el carro llevándose a los señores presos llevándose a esos señores a inteligencia. Es todo” [sic].

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Tenía un Toyota Baby color gris, yo daba vuelta cargando pasajeros y me sacaron la mano, yo prestaba servicio, eso fue en la Avenida La Atlántida, no me acuerdo la hora, logré ver a uno como estaba comiendo no los vi bien se montaron lo dos atrás y me pasaron a mi para atrás y me dejaron botado y se llevaron el vehículo, a mí me dejaron en el mirador, yo subí a la avenida principal, conseguí un carro le pedí la cola y al frente de cantón pizza estaba unos funcionarios, le pido la colaboración y recuperan el carro a la altura de McDonald´s y se los llevan preso y a mí a inteligencia, se los llevaron uno alante y otro atrás, mi carro se lo llevaron a inteligencia… se encontró algo no me acuerdo, porque yo di una declaración allí adentro. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Mi nombre es MIGUEL MARTINEZ BRITO, yo me recuerdo que fue un día de las madres era de día, supuestamente a estos sujetos no le consiguieron nada dice el policía que me habían robado con una grapadora, no me agredieron, tenia un dinero en la guantera y me lo regresaron, yo vi al que se monto primero era como negrito, no me acuerdo sus característica eso tiene dos años y pico. Es todo”.

Tribunal procede a interrogar al testigo quien a preguntas formuladas contestó: “Eso creo que fue antes del medio día, entraron al vehículo dos personas, uno era negrito el otro no lo vi bien que fue el que se monto adelante si vi su color de lejos, se montó uno adelante el que manejó, los dos se montaron atrás y después uno se paso delante, el negrito se quedo detrás, se por lo que vi yo estaba agachado el negrito se quedo aquí al lado, no me recuerdo de otras características, del otro no me acuerdo, cuando me dejan en el mirador yo subí corriendo hasta la vía me monté en una camioneta que iba pasando, el señor que me llevaba a mi llevaba un niñito, le pedí que nos acercara mucho, lo conseguimos en Cantón Pizza como 10 a 15 minutos más o menos, cuando me pidieron el servicio yo abrí la maleta, montó un bolsito, me auxiliaron dos funcionarios llegaron al sitio del McDonald, me dijeron una carrerita para el mirador hasta que se metieron allí mismo n lo que subimos, se montaron el carro y me dejaron boca abajo allí. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente, en su condición de víctima señaló de modo preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó despojado de un vehículo de su propiedad, el cual conducía prestando servicio de transporte particular (taxi), procediendo a dar parte a la autoridad policial, que posteriormente aprehendió a sus perpetradores.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Experticia y avalúo número 9700-055-269-05-2009 de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario OSCAR MONROY, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, año 1994, color gris, placas YBE132, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería AE1019802324, serial de motor 4AK301689, los cuales se apreciaron en su estado original asignándole un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente.

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada al objeto pasivo del hecho, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometidas al control y contradicción de las partes derivando así la existencia del bien robado a la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Considero pues que la génesis de este procedimiento fue el 09-05-2009, la victima en este caso fue objeto de un robo de vehículo por parte del ciudadano REISBER y RAY MORALES en las adyacencias de Catia la mar donde lo despojan de un vehículo color gris donde el señor MARTINEZ BRITO MIGUEL ANGEL que declaro que fue objeto del robo de su vehiculo en el sector de la Atlántida en donde REISBER y RAY lo despojan de su vehículo avista a una comisión policial conformada por dos funcionarios MUJICA JOSE y Ramírez Daniel donde Ramírez Daniel describe las circunstancias donde BRITO pidió su auxilio y resulta aprehendido REISBER y RAY LAY, se apersona el Señor Brito y en el procedimiento dentro del vehiculo se encuentra una sustancia prohibida donde resultas aprehendidos ambos ciudadanos esta tesis se acusó por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo desestimado el delito de la sustancia ilícita por no haber consistencia en cuanto al mismo y sin embargo el Ministerio Público acusó por el delito de ROBO DE VEHICULO y el ciudadano DANIEL narra los hechos de la aprehensión y MARTINEZ BRITO narra las circunstancias que hora de las mañana donde es despojado de su vehículo por REISBER y RAY LAY y es abandonado en el mirador y resultaron aprehendidos el señor REISBER y RAY, se acusaron a estos ciudadano, y RAY LAYA admitió los hechos reconociendo el escrito acusatorio admitiendo los hechos y REISBER no de tal modo que es un hecho cierto que ellos despojaron al ciudadano MIGUEL BRITO, aunado a la declaración del funcionario DANIEL y el Señor BRITO y al admisión del acusado RAY LAYA, es por lo que considera el ministerio público que el mismo debe ser condenado por el delito ROBO VEHICULO. Es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“El ministerio público no pudo demostrar la autoría de mi defendido no hay suficientes elementos que lo arroje imputable de lo que los cuales el misterio público, mi defendido no admitió los hechos y por eso estamos en juicio para desvirtuar los dicho por el ministerio público, el taxista mencionada que no recuerdo quien le hurto el vehículo en ningún momento mi representado tiene que ver con lo que imputa la fiscalía y los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio público no lograron demostrar la responsabilidad de mis defendidos aunado que mi defendido tiene 3 años y 1 mes detenido por lo que solicito un sentencia absolutoria. Es todo”.


Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que con los medios de prueba aportados al proceso ha quedado demostrado por medio de la declaración rendida por la víctima, ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ BRITO, que el mismo se desplazaba por el sector de la Atlántida de Catia La Mar cuando fue abordado por dos personas, encontrándose en evidente inferioridad numérica, manifestándole que se trasladara al sector denominado “El Mirador”, para luego ser sometido y liberado en dicho sitio, siendo despojado del vehículo que conducía donde pidió la colaboración de un ciudadano que circulaba por el sector para dar parte a la Policía del estado Vargas del suceso, en muy breve tiempo.


En el presente debate, se incorporó por su lectura el contenido del reconocimiento legal número 9700-055-269-05-2009 de fecha 18 de mayo de 2009 realizado por el experto OSCAR MONRROY, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas YBE-132, año 194, cuyos seriales de identificación resultaron encontrarse inalterados, el cual acredita la existencia del objeto pasivo del delito descrito y que es apreciado, aún cuando no pudo ser incorporado el testimonio del experto que la suscribió, pues se basta a sí misma sin que se haya contradicho en ningún momento su eficacia probatoria.


Con el testimonio del funcionario DANIEL RAMÍREZ, adscrito a la Policía del estado Vargas, queda acreditado que luego de recibir la denuncia por parte de la víctima, realizó una breve búsqueda tendiente a la recuperación del vehículo, incautando el mismo a una distancia próxima, y en un lapso considerablemente corto. De todo lo anteriormente señalado, se concluye que ha sido traída evidencia para corroborar la hipótesis planteada por el Ministerio Público sobre la base del material probatorio apreciado, pues aún cuando sólo fueron escuchados el testimonio de la víctima y de uno de los funcionarios aprehensores, los mismos se encuentran en perfecta concordancia sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho así como de la participación y aprehensión de sus perpetradores para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los autores, considerando quien aquí decide hacer una adecuada cuadratura de la conducta verificada por medio del material probatorio en el proceso, encontrando la misma ajustada a las prescripciones del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, descartando las restantes agravantes apreciadas por la representación fiscal al no haberse obtenido certeza probatoria de su ocurrencia.


En fuerza de los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, es por lo que este Juzgado, considera ajustado a Derecho condenar al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO como autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece una sanción de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a nueve (9) años de presidio que será la que en definitiva deberá cumplir el procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.