REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 15 de Agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002248
ASUNTO : WP01-P-2011-002248

4U 1647-11


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFY VINCENTI.
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO AVILA AVILA
FOUAD EL BAROUKI ARAQUE
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN.



Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados CARLOS EDUARDO AVILA AVILA, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 26/03/1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Duillo Ávila (v) y Almita Ávila (v), residenciado en: Avenida Los Procedes, Conjunto residencial La Pradera, casa V-12, Frente a la Bomba de PDV, Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.997.221 y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido el 20/11/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Fouad El Barouki (v) y Fanny Araque (v), residenciado en: Urbanización la Madrera, Edificio 1, apartamento 2-4, avenida Centenario, Mérida, estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.933.996; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Agosto del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que los mismos fueron aprehendidos el día 02-6-2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 1332 de la Aerolínea Santa Bárbara, con destino a Tenerife, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos que al momento de ser abordados quedaron identificados con los nombres de CARLOS EDUARDO AVILA AVILA, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 007277261 y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. D0369255, ambos de nacionalidad venezolana, quienes pretendían abordar el mencionado vuelo, siendo trasladados a la maquina BODY SCARNNER en el mismo aeropuerto donde resultaron positivos a cuerpos extraños en el interior de sus organismos, por lo que solicitaron la colaboración del ciudadano PEDRO JOSE MALAVE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.754.128, para que sirviera de testigo presencial en el procedimiento, siendo trasladados los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, a la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le practicaron la revisión corporal y de sus equipajes, no encontrándoles ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fueron trasladados a la Clínica Alfa del estado Vargas donde les practicaron radiografía abdominal, determinando el médico radiólogo ROGER PIRELA, que los mencionados ciudadanos tenían cuerpos extraños dentro de sus organismos, siendo trasladados nuevamente a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se les leyó el contenido del articulo 125 del Código adjetivo Penal, siendo trasladados inmediatamente a la sede del Hospital Naval de Catia la Mar, donde cada uno de los ciudadanos expulsaron hasta el día 06-06-2011 la cantidad de cuarenta y ocho dediles confeccionados en latex transparente contentivos de una sustancia liquida amarillenta de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de dos kilos cincuenta gramos para el ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y un kilo quinientos quince gramos para el ciudadano FOUAD EL BOROUKI ARAQUE, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-10/1279, de fecha 13/10/2010, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un kilo seiscientos noventa y cinco gramos con seis miligramos (1695,6 kgrs) para el ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y Un kilo doscientos cincuenta y siete gramos (1257,0 kgrs) para el ciudadano FOUAD EL BOROUKI ARAQUE.



Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de funcionarios aprehensores los ciudadanos: 1TTE Navas Aparicio Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.298.962; S2 Gutiérrez Pichardo Leonardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.992.744 t S2 Mambel González Antonio, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.042.220, adscritos al Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional nro. 5; La declaración del ciudadano PEDRO JOSE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.754.128, quien participó en el procedimiento como testigo; Declaración de los ciudadanos SM/3 Efraín Hernández Freites y SM/3 González Vargas José, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a los acusados de autos; Declaración del ciudadano Roger Pirela, médico radiólogo; Declaración del ciudadano Luís Yainse, médico tratante; Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela signados con los Nros 007277261 y D0369255, pertenecientes a los CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BOROUKI ARAQUE respectivamente; Boletos Aéreos (boarding pass) a nombre de CARLOS EDUARDO AVILA AVILA, signado con el Nro.1 249 2836175580 5, de la Aerolínea santa Bárbara y Nro. 1 249 2836175580 6, a nombre de FOUAD EL BOROUKI ARAQUE, de la Aerolínea Santa Bárbara; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-11/0796; Informes abdominales emanados de la Clínica Alfa, practicados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE; Informes médicos emanados del hospital Naval Catia La Mar practicados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado fueron los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, las personas que en fecha 02-06-2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 1332 de Santa Bárbara, con destino a Tenerife, cuando observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos que al momento de ser abordados quedaron identificados con los nombres de CARLOS EDUARDO AVILA AVILA, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 007277261 y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, portador del pasaporte de la república Bolivariana de Venezuela Nro. D0369255, quienes pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fueron trasladados a la maquina BODY SCARNNER, en el mismo aeropuerto resultando positivos a cuerpos extraños en el interior de sus organismos, por lo que solicitaron la colaboración del ciudadano PEDRO JOSE MALAVE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.754.128, a fin de servir de testigo presencial en el procedimiento, siendo trasladados los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, a la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le practicaron la revisión corporal y de sus equipajes, no encontrándoles ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fueron trasladados a la Clínica Alfa del estado vargas, donde les practicaron radiografías abdominales, determinando el médico radiólogo ROGER PIRELA, que los mencionados ciudadanos tenían cuerpos extraños dentro de sus organismos, siendo trasladados nuevamente a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se les leyó el contenido del articulo 125 del Código adjetivo Penal y posteriormente trasladados a la sede del Hospital Naval de Catia la Mar, donde el ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA AVILA, expulso la cantidad de sesenta y cinco (65) dediles, confeccionados en látex transparente, contentivos de una sustancia liquida amarillenta de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de dos kilos cincuenta gramos y el ciudadano FOUAD EL BOROUKI ARAQUE, expulso la cantidad de cuarenta y ocho (48) dediles confeccionados en látex transparente, contentivos de una sustancia liquida amarillenta de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de un kilo quinientos quince gramos, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-10/1279, de fecha 13/10/2010, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un kilo seiscientos noventa y cinco gramos con seis miligramos (1695,6 kgrs) para el ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y Un kilo doscientos cincuenta y siete gramos (1257,0 kgrs) para el ciudadano FOUAD EL BOROUKI ARAQUE.



Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que los acusados CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, transportaban dentro de su organismo, la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012.



En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.



Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD



En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de los acusados, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.



En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados CARLOS EDUARDO AVILA AVILA y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE. Y ASI SE DECIDE.



Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación de los Boletos Aéreos de la Línea Santa Bárbara, a nombre de los mencionados acusados, los cuales fueron incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.



De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: CARLOS EDUARDO AVILA AVILA, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 26/03/1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Duillo Ávila (v) y Almita Ávila (v), residenciado en: Avenida Los Procedes, Conjunto residencial La Pradera, casa V-12, Frente a la Bomba de PDV, Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.997.221 y FOUAD EL BAROUKI ARAQUE, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido el 20/11/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Fouad El Barouki (v) y Fanny Araque (v), residenciado en: Urbanización la Madrera, Edificio 1, apartamento 2-4, avenida Centenario, Mérida, estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.933.996, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 4º Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación de los Boletos Aéreos de la Línea Aérea Santa Bárbara, a nombre de los mencionados acusados, los cuales fueron incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Junio de 2021, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Quince (15) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFY VINCENTI.