REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006706
ASUNTO : WP01-P-2010-006706
4U 1682-12
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTTI
ACUSADO: JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA.
FISCAL: Abg. ADRIAN LOPEZ BARRIOS.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. JOSE GREGORIO GOYO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Maracay, estado Aragua, el día 18-03-1968, estado civil Casado, profesión u oficio Militar retirado, residenciado en el barrio Canaima, Sector La Planada, callejón Guillén, casa Nº 27, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas (0212-5816734 y 0414-338.68.06.) y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.274.658; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 14 de Agosto del presente año, el Dr. ADRIAN LOPEZ BARRIOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 10 de Diciembre de 2010, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud que el ciudadano JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, fue la persona que en fecha 10 de Julio de 2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde (05:00 pm) dirigió el vehiculo tipo cisterna que conducía de manera brusca, tratando de adelantar el vehiculo conducido por el ciudadano Daniel Santos, ya que los vehículos estaban parados a causa del pequeño choque suscitado entre el vehiculo conducido por el ciudadano Daniel Santos y otro vehículo, además de las reparaciones en la vía de la Avenida del Paseo La Marina, con sentido a Las Tunitas, tratando el acusado de pasar de manera arbitraria por el medio de las vías y de los vehículos que chocaron, sin embargo, debido a las dimensiones del camión se imposibilitaba su transito, motivo por el cual el acusado reclama al ciudadano Daniel Santos generándose una discusión, procediendo el acusado ciudadano JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, en su empeño de pasar sin considerar que las vías estaban cerradas, arrancando de manera violenta, arrojándolo contra el vehiculo del ciudadano Daniel Santos, sin importarle que las puertas del mismo estaban abiertas y se encontraba la ciudadana Mileida Bello, acompañada de su hijo, quedando atrapada con la puerta del vehiculo, deslizándose el vidrio hacia dentro del carro, causándole una herida a nivel del cuello y rostro.
En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual el acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una sanción de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia SEIS (06) MESES, es decir, que la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a ocho (08) meses, correspondiente a los dos (02) años, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Maracay, estado Aragua, el día 18-03-1968, estado civil Casado, profesión u oficio Militar retirado, residenciado en el barrio Canaima, Sector La Planada, callejón Guillén, casa Nº 27, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas (0212-5816734 y 0414-338.68.06.) y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.274.658, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTTI.
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