REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002798
ASUNTO : WP01-P-2011-002798
4U 1707-12
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTTI
ACUSADO: LENADRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO.
FISCAL: Abg. LENIN DEL GUIDICE.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. EUDES GRATEROL.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Leandro Robles (v) Julis Castellano (f), residenciado en Calle Real de Montesano, sector la Pedrera, casa S/N De color Verde, diagonal a la Parada de Autobuses, Estado Vargas, teléfono 0412-548.43.48 y titular de la cédula de identidad N° V-18.807.239; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 13 de Agosto del presente año, el Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ratificó la acusación presentada en fecha 23 de Agosto de 2011, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE FARIAS MARIÑO, HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ, LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, como autor del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, para los ciudadanos CARLOS LUIS BARCELÓ HERNANDEZ e HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, como cooperadores inmediatos en la comisión del delito en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejúsdem, y para el ciudadano PABLO JOSE FARIAS MARIÑO, como cómplice necesario en la comisión de ese hecho punible, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3, ibidem, mientras que, en cuanto a la participación de los ciudadanos JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA, como cómplices del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Sustantivo Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio del 2011, aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), efectuaban un patrullaje de Seguridad por las Adyacencia de los diferentes almacenes que se encuentran ubicados en la Avenida principal de Montesano, específicamente en los alrededores del almacén N° 19, deposito de la Cauchera Socialista La Guaira, perteneciente a la Corporación de Comercio y Suministros Socialistas (COMERSSO) empresa Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron que la puerta principal de dicho almacén se encontraba abierta procediendo a trasladarse a la misma logrando sorprender de manera flagrante a cinco ciudadanos que se encontraban hurtando equipos electrodomésticos propiedad del Estado Venezolano, los cuales son para el beneficio del Estado a través de las redes de distribución socialista Mercal, PDVAL y CASA, en el Estado Vargas. Dentro del almacén se encontraba un vehículo marca Chevrolet, tipo Furgón, clase camión, cuyas descripción y demás características constan en el acta y el mismo serviría para el traslados de los equipos electrodomésticos y artefactos de línea blanca que pretendían hurtarse y dentro del mismo ya se encontraba montado una caja de cartón de color marrón, contentivo en su interior de Un (01) congelador horizontal marca Haier, BD-319H, SERIAL N° B30096E560-006A 8 H0001 de fabricación China. Cabe destacar que no habían evidencia de que las cerraduras de los candados que resguardan el referido galpón hayan sido violentados y el encargado de resguardar las llaves de los candados de dichos depósitos o aéreas donde se encuentran los refrigeradores horizontales según declaraciones rendidas del Coordinador de las Caucheras Socialistas, es el Ciudadano quien quedó identificado como FARIAS MARIÑO PABLO JOSE, funcionario público de Seguridad adscrito Corporación de Comercio y Suministros Socialistas (COMERSSO) empresa Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consigno copias del carnet que acredita dicha cualidad de funcionario público, en ese mismo orden de ideas a uno de los coimputados de nombre BARCELO HERNANDEZ CARLOS LUIS, le fue incautado en su celular mensajes de texto en la cual entre otras cosas dice “ Mira pablo t va a dar la llave m llamas a las 8 para ir” siendo que era la única persona de confianza para tener la llave, como se explicaría que le facilitaría a otra persona ajena la llave del referido galpón; y el ciudadano ROBLES CASTELLANO LEANDRO ENRRIQUE, quien es funcionario público adscrito a la Corporación de Comercio y Suministros Socialistas (COMERSSO) empresa Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba dentro del referido galpón y esas horas de la noche siendo que no es personal de seguridad o vigilancia lo que viene a constituir indicio de que hubo un concierto previo entre dichos funcionarios para cometer el delito
En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual el acusado LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 3, 5 Y 9 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello en atención al ultimo aparte del mencionado articulo, el cual establece que en caso estar revestido el delito de dos o mas circunstancias especificadas en los diversos numerales del articulo 453 del Código Penal, la pena de prisión será por el tiempo de Seis a diez años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el Delito por el cual se le acusa, quedo en grado de Frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivales a dos (02) años, que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva CUATRO (04) AÑOS.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja a la mitad de la pena, que equivale a dos (02) años, correspondiente a los cuatro (04) años, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Leandro Robles (v) Julis Castellano (f), residenciado en Calle Real de Montesano, sector la Pedrera, casa S/N De color Verde, diagonal a la Parada de Autobuses, Estado Vargas, teléfono 0412-548.43.48 y titular de la cédula de identidad N° V-18.807.239, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en compulsa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTTI.
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