REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001112
ASUNTO : WP01-P-2010-001112

4U 1630-11


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abg. DENNYS MALDONADO, en su condición de Defensor Publico Penal Octavo del acusado ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 21-11-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Luís Colina (v) y Narcisa Chacón (v), residenciado en Guanare, sector II, casa nro. 1 de color rosada, frente a la Cancha; La Guaira; estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.665, mediante la cual manifiesta y requiere: “…En fecha 01 de Julio del 2010, tuvo lugar Audiencia para oír al imputado donde se decreta a mí patrocinado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Es el caso Ciudadana Juez, que desde la fecha en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, al día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, SOMETIDO A UN REGIMEN DE CORECION PERSONAL, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado la sentencia definitivamente firme, que lo absuelva o lo condene y a la que legalmente tiene derecho, con el agravante que mi patrocinado se encuentra limitado en el ejercicio de su libertad personal, generándose con esta situación un conflicto de el estado y el imputado, pese a que en su favor se han consagrado una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendo, por lo que tanto los jueces penales como los operadores de justicia, al resolver una determinada situación en la que infrinja el estado de libertad del procesado penalmente no puede desconocer la finalidad del proceso, que consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…Por todo lo antes transcrito y con base en los fundamentos rehecho y de derecho esgrimidos de conformidad con lo dispuesto en el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo ante usted como Juez garante del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, a solicitarle decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi asistido ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 18 de Febrero del 2010, la ciudadana Milkary Da Silva, en su condición de Fiscal Auxilia Novena en colaboración en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Vargas, solicito Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.


En fecha 23 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, acordó librar ordenó e aprehensión en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


El día 29 de junio de 2010, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.


En fecha 23 de Julio de 2010, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, solicito prorroga legal, conforme al contenido del articulo 314 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.


En fecha 28 de Julio de 2010, se declaró con lugar el pedimento del Ministerio Publico, en el sentido del otorgamiento de la prorroga de ley, conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


En fecha 13-08-2008, la Abg. Ivonne Pistoni, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal.


En fecha 18-06-2010, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 07-09-2010.


En fecha 07-09-2010 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.



En fecha 16-09-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.


En fecha 07-10-201,0 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico.

En fecha 28-10-2010, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la victima.


En fecha 11-11-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de la victima.


En fecha 25-11-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y de la victima.


En fecha 14-12-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico, de la victima y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 20-01-2011, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico.


En fecha 03-02-2011, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.


En fecha 22-03-2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.


En fecha 13-04-2011, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto de sorteo de Escabinos.


En fecha 28-04-2011, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabinos.


En fecha 24-05-2011, se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.


En fecha 07-06-2011, se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal, en virtud del contenido del tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar el acto de Juicio Orla y Publico para el día 28 de Junio de 2011.


En fecha 28-06-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y la Representante del Ministerio Publico.


En fecha 14-07-2011, se apertura el juicio oral y publico.


En fecha 14-07-2011, se recibe oficio Nro.00-21IJLT/12/07/11, procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan, que el traslado del acusado PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, no se realizo el día 28-06-2011, por cuanto el mismo se encontraba en huelga de hambre.


En fecha 25-07-2011, se dicto auto en el cual se acordó fijar nueva fecha para la continuación del Juicio Oral y Publico, por cuanto para la fecha que se encontraba pautada (22-07-2011), la Juez del Despacho se encontraba de reposo.


En fecha 28-07-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensora Publica y acusado.


En fecha 02-08-2011, se levanta acta con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Público, siendo que no comparecieron los órganos de pruebas a deponer, se pierde la continuidad del mismo, convocándose nuevamente al inicio del Juicio Oral y Público.


En fecha 12-08-2011, se recibe oficio Nro.00-38IJLT/10/08/11, procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan, que el traslado del acusado PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, no se realizo el día 28-07-2011, por falta de vehiculo.


En fecha 27-09-2011, se apertura el juicio oral y publico.


En fecha 06-10-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 11-10-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 13-10-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, perdiéndose la continuidad del mismo.


En fecha 03-11-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representante del Ministerio Público.


En fecha 21-11-2011, se difiere al acto de continuación del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representante del Ministerio Público.


En fecha 12-12-2011, se apertura el juicio oral y publico.


En fecha 09-01-2012, continua el Juicio Oral y Público.


En fecha 16-01-2012, continua el Juicio Oral y Público.


En fecha 23-01-2012, se levanta acta en razón de encontrarse pautado el acto de continuación del Juicio Oral y Publico y en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico, queda interrumpido el mismo, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-02-2012, se apertura el juicio oral y publico.


En fecha 23-02-2012, continua el Juicio Oral y Público.


En fecha 05-03-2012, se difiere el acto de continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 08-03-2012, se levanta acta con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Público, siendo que no compareció acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, se pierde la continuidad del mismo, convocándose nuevamente al inicio del Juicio Oral y Público.


En fecha 06-07-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico.


En fecha 15-08-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Publica Penal.


Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado PEDRO IGNACIO COLINA CHA; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia del Representante del Ministerio Publico y del acusado por no hacerse efectivo el traslado.


En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.


En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)


De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).


Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (resaltado del tribunal)


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López asentó:

“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”


De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Resaltado del tribunal)


Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no es imputable al acusado, ya que la mayoría de los diferimientos ha sido por ausencia del Representante del Ministerio Publico, mas aun, cuando tampoco fue solicitada la prorroga que alude el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…”(resaltado del Tribunal).


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de VIENTE (20) años de prisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ciento Sesenta (160) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al acusado PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado DENNYS MALDONADO, Defensor Publico Octavo Penal del acusado ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.831.665, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI