REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de Agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000083
ASUNTO : WJ01-P-2011-000083

4U 1665-11



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI.
ACUSADA: PASQUALINA ZEOLLA
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. MARIE BOLIVAR.



Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada PASQUALINA ZEOLLA, quien es de Nacionalidad Italiana, nacida en san Incola Manfredi, Italia en fecha 22/03/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniera, de estado civil divorciada, hija de Zeolla Giuseppe (v) y Ditzgenio Alessandra (v), residenciada en: Vía Garigluano 37, OHO, Ardea, Roma, Italia y portadora del pasaporte de la República de Italia Nro. D549738; quién en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 16 de Agosto del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 11 de Marzo de 2011, en contra de la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron admitidos totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07 de Febrero de 2011, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servio en el embarque American del referido Terminal aéreo, aprehendieron a la hoy acusada cuando pretendía abordar el vuelo Nro. IB6674, de la aerolínea Iberia, con ruta Caracas-Madrid, y en presencia de dos testigos, los cuales quedaron identificados como Charles Anderson Yurimar Coromoto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.756.925 y Noguera Hidalgo Fioretzy Yubali, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.224.503, al realizarle la revisión al equipaje que poseía la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, se localizo de manera de doble fondo una goma de color negro adherida a las paredes de la maleta, la cual al ser cortada se observó una sustancia pastosa de color blanco de fuerte olor, la cual al realizarle la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojo como resultado que se estaba en presencia de la denominada sustancia ilícita COCAÍNA y al practicarle la revisión corporal a la ciudadana en cuestión, se le detecto de manera oculta en sus partes intimas (entres sus piernas) un envoltorio ovalado de color negro forrado con una cinta adhesiva y cubierto con un material de latex transparente que al ser perforado se evidencio una sustancia de polvo de color blanco, la cual al practicarle igualmente la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojo como resultado que se estaba en presencia de una sustancia ilícita, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-1170263, de fecha 14/03/2011, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de Dos Kilos con quinientos sesenta y cuatro gramos con nueve miligramos (2.564,9) y la sustancia denominada Heroína con un peso neto de doscientos diez con seis miligramos (210,6).


Ahora bien, atendiendo al contenido del articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada por medio de su interprete la ciudadana Jessica Cupellini (Representante del consulado Italiano en Venezuela), fue informada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual la acusada PASQUALINA ZEOLLA, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena.



Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada PASQUALINA ZEOLLA. Y ASI SE DECIDE.



Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea Iberia, a nombre de la mencionada acusada, la cual fueron incautada en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada acusada PASQUALINA ZEOLLA, quien es de Nacionalidad Italiana, nacida en san Incola Manfredi, Italia en fecha 22/03/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniera, de estado civil divorciada, hija de Zeolla Giuseppe (v) y Ditzgenio Alessandra (v), residenciada en: Vía Garigluano 37, OHO, Ardea, Roma, Italia y portadora del pasaporte de la República de Italia Nro. D549738, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2ª 4º Ley Orgánica de Drogas, que implica la que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea Iberia, a nombre de la mencionada acusada, la cual fueron incautada en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Febrero de 2021, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.