REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003445
ASUNTO : WP01-P-2011-003445
4U 1709-12
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI.
ACUSADOS:
FISCAL: Abg. LENIN DEL GUIDICE.
DEFENSA PÚBLICO PENAL: Abg. JUAN CARLOS GOYO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22/10/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, de estado civil soltero, hijo de Carmen Lugo (v) y Jorge Vásquez (v), residenciado en: Pueblo abajo, calle Coromoto al Lado del Liceo Cacique, Naiguata, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.006.253; quién en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 20 de Agosto del presente año, el Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ratificó la acusación presentada en fecha 31 de Marzo de 2012, en contra del ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron admitidos totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10 de Octubre de 2011, cuando aproximadamente a las dos horas de la tarde, el ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando se encontraban realizando un dispositivo en la Parroquia Naiquatá, específicamente adyacente al Dispensario de dicho sector, lograron avistar a un ciudadano cuya descripción y características consta en el acta policial y quien al notar la presencia de los efectivos se torno sumamente nervioso lo que motivo a que se le diera la voz de alto, al tiempo que se le solicito la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto y practicarle una inspección corporal, incautándole en un bolso de color negro un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, color negro calibre .40, modelo 23, fabricada en Austria, con acabado superficial tenifer, empuñadura de forma anatómica, tal como consta en la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-018-5386-11, no entregando el ciudadano documentación (porte de arma) que acreditara su tenencia.
Ahora bien, atendiendo al contenido del articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual el acusado JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, que equivale a un (01) año y seis 8069 meses, correspondiente a tres (03) AÑOS, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22/10/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, de estado civil soltero, hijo de Carmen Lugo (v) y Jorge Vásquez (v), residenciado en: Pueblo abajo, calle Coromoto al Lado del Liceo Cacique, Naiguata, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.006.253, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en compulsa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.
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