REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de Agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000832
ASUNTO : WP01-P-2012-000832

4U 1695-12


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFY VINCENTI.
ACUSADO: FRANKLIN ONYEKA ANI
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. CARMEN RODRIGUEZ.



Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANKLIN ONYEKA ANI, de nacionalidad Nigeriana, natural de Alambra State Nigeria, nacido en fecha 13/06/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ani ngozi (v), portador del Certificado Viajero de emergencia Nro. 00001100 y titular del pasaporte de la Republica de Nigeria Nro. A02861132; quién en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 23 de Agosto del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKLIN ONYEKA ANI, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido el día 02-04-2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la guardia nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cunado se encontraban en labores de investigaciones en el Sótano Américan del mencionado Aeropuerto, cuando el acusado FRANKLIN ONYEKA ANI, pretendía abordar el vuelo N° JJ8051, de la Aerolínea TAM, con ruta SAO PAULO - JOHANNESBURG - LAGOS, quien portaba una (01) maleta de color negro, marca AIR EXPRESS TRAVELLER, donde se localizó en el interior de la misma un maletín de computadora portátil confeccionado en material de cuero y lona negro, marca transit, dos cierres, dos compartimientos, un asa corta y un asa larga de transporte, que al ser revisado minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo una (01) lamina con un envoltorio en material de cinta a adhesiva de embalaje de color marrón, que al ser abierta se pudo apreciar un polvo de color blanco, de color fuerte y penetrante, seguidamente se procedió aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración de color azul turquesa, lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de tres Kilos con doscientos quince gramos (3.215), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-12/0568, de fecha 04/04/2011, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de dos kilos treinta gramos con seis miligramos (2.030,06 kgrs).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de funcionarios aprehensores los ciudadanos: S/2do Eudo Medina González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.583.259; S/2do Luís Pérez Yanave, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.721.709, adscritos a la Unidad Antidroga sdel aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”; La declaración de los ciudadanos Maraly Maily Alzuro Alcala, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.826.895 y Juan José González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.562.466, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos Lic. Graciela Rodríguez Longart y May. José Bustos, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Certificado Viajero de emergencia Nro. 00001100, a nombre del ciudadano FRANKLIN ONYEKA ANI, Boleto Aéreo (Ticket electrónico) a nombre de FRANKLIN ONYEKA ANI, Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-12/1062, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano FRANKLIN ONYEKA ANI, la persona que en fecha 02-04-2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano América del mencionado aeropuerto cuando el acusado FRANKLIN ONYEKA ANI, pretendía abordar el vuelo N° JJ8051, de la Aerolínea TAM, con ruta SAO PAULO - JOHANNESBURG - LAGOS, quien portaba una (01) maleta de color negro, marca AIR EXPRESS TRAVELLER, donde se localizó en el interior de la misma un maletín de computadora portátil confeccionado en material de cuero y lona negro, marca transit, dos cierres, dos compartimientos, un asa corta y un asa larga de transporte, que al ser revisado minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo una (01) lamina con un envoltorio en material de cinta a adhesiva de embalaje de color marrón, que al ser abierta se pudo apreciar un polvo de color blanco, de color fuerte y penetrante, seguidamente se procedió aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración de color azul turquesa, lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de tres Kilos con doscientos quince gramos (3.215), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-12/0568, de fecha 04/04/2011, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de dos kilos treinta gramos con seis miligramos (2.030,06 kgrs).


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado FRANKLIN ONYEKA ANI, transportaba dentro de un maletín de computadora portátil a manera de doble fondo la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa por medio de su interprete el ciudadano Antonio Achkar, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANKLIN ONYEKA ANI, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FRANKLIN ONYEKA ANI. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea Iberia, a nombre del mencionado acusado, asi como la cantidad de cinco billetes de un dolor (1$) seriales F3489597M; BC2459578C; K42308831A; F7709960Q; B62459436C y un (91) billete de cien dólares (100 $) serial KK04892647A, los cuales fueron incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado FRANKLIN ONYEKA ANI, de nacionalidad Nigeriana, natural de Alambra State Nigeria, nacido en fecha 13/06/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ani ngozi (v), portador del Certificado Viajero de emergencia Nro. 00001100 y titular del pasaporte de la Republica de Nigeria Nro. A02861132, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2º y 4º Ley Orgánica de Drogas, que implica la que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea Iberia, a nombre del mencionado acusado, asi como la cantidad de cinco billetes de un dolor (1$) seriales F3489597M; BC2459578C; K42308831A; F7709960Q; B62459436C y un (91) billete de cien dólares (100 $) serial KK04892647A, los cuales fueron incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Abril de 2022, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.