REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 31 de Agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001534
ASUNTO : WP01-P-2012-001534

4U 1710-12


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFY VINCENTI.
ACUSADA: BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. CARMEN RODRIGUEZ.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06/05/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Marlene González (V) y Oswaldo Benavides (V), residenciada en: La Urbanización Palta 3, vereda 5, casa Nro. 10, a dos cuadras detrás de Mc Donals, Valera, Estado Trujillo, Telef: 0416-436.00.18, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.564.537, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 28 de Agosto del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma fue aprehendida el día 29-06-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el jet way de la puerta 23 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, del vuelo 144 del TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada, quedo identificada como BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como Mirian Alejandra Brice Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.064.208 y Mayerling Coromoto Castillo Pino, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.153.801, quienes sirvieron de testigos presénciales del procedimiento, fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mencionado aeropuerto, donde se le practicó la revisión corporal y de su equipaje conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherida a nivel del busto la cantidad de doce (12) dediles y en la zona inguinal la cantidad de doce (12) dediles para un total de veinticuatro (24) dediles contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, seguidamente fue trasladada al hospital naval de Catia La Mar en el Estado vargas, donde expulso la cantidad desde 29-06-2012 hasta el día 03-07-2010 la cantidad de veintisiete (27) dediles, que sumados a los 24 que la misma llevaba adheridos, hacen la totalidad de 51 dediles, que al realizarle la Experticia respectiva, se evidencia que se trata de la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de 85 %, arrojando un peso de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (593 gr), según la experticia Nº CGCOLCDQ-12/1218, de fecha 12-07-2012 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de funcionarios aprehensores los ciudadanos: S/2do. Paola Zambrano León, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.419.333 y S/2do. Luisa Parada Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.034.755, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; La declaración de las ciudadanas Miran Alejandra Brice Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.064.208 y Mayerling Coromoto Castillo Pino, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.153.801, quienes participaron en el procedimiento como testigo; Declaración de los ciudadanos Tte Padrón Christian y Adchell Toro Vielma, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Declaración de la ciudadana Sabrina Castrillo, médico tratante; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con los Nros 050996412, perteneciente a la ciudadana BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ; Boletos Aéreos (boarding pass) a nombre de BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, signado con el Nro. 004727051943725, de la Aerolínea Tap Portugal; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-12/1218; Informe Medico emanados del Hospital Naval Catia La Mar practicado a la ciudadana BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ; Acta de verificación de sustancia incautada en forma de dediles, tanto en la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y en el Hospital Naval de Catia la Mar; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado fue la ciudadana BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, la persona que en fecha 29-06-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el jet way de la puerta 23 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, del vuelo 144 del TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada, quedo identificada como BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como Mirian Alejandra Brice Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.064.208 y Mayerling Coromoto Castillo Pino, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.153.801, quienes sirvieron de testigos presénciales del procedimiento, fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mencionado aeropuerto, donde se le practicó la revisión corporal y de su equipaje conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherida a nivel del busto la cantidad de doce (12) dediles y en la zona inguinal la cantidad de doce (12) dediles para un total de veinticuatro (24) dediles contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, seguidamente fue trasladada al hospital naval de Catia La Mar en el Estado vargas, donde expulso la cantidad desde 29-06-2012 hasta el día 03-07-2010 la cantidad de veintisiete (27) dediles, que sumados a los 24 que la misma llevaba adheridos, hacen la totalidad de 51 dediles, que al realizarle la Experticia respectiva, se evidencia que se trata de la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de 85 %, arrojando un peso de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (593 gr), según la experticia Nº CGCOLCDQ-12/1218, de fecha 12-07-2012 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.



Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, transportaba dentro de su organismo y en sus partes intimas la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.



Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de los acusados, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a cuatro (04) años, correspondiente a los doce (12) años, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.



Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Boleto Aéreos de la Línea Tap Portugal, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.



De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06/05/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Marlene González (V) y Oswaldo Benavides (V), residenciada en: La Urbanización Palta 3, vereda 5, casa Nro. 10, a dos cuadras detrás de Mc Donals, Valera, Estado Trujillo, Telef: 0416-436.00.18, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.564.537, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 4º Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación de los Boletos Aéreos de la Línea Aérea Tap Portugal, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Junio de 2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFY VINCENTI.