REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2012-000015
ASUNTO : WJ01-P-2012-000015
4U 1702-12
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTTI
ACUSADO: WILLIAN GABRIEL GUZMAN FEO.
FISCAL: Abg. LENNIN DEL GUIDICE.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILLIAN GABRIEL GUZMAN FEO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, estado civil soltero, hijo de Belkis Selena Rodríguez (v) y Rubén Guzmán (v), de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 01-01-1990, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Catamare, cerca de la Cancha, casa de color blanca con rosada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.754.903; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 01 de Agosto del presente año, el Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Tercera, ratificó la acusación presentada en fecha 07 de Febrero de 2011, en contra del ciudadano WILLIAN GABRIEL GUZMAN FEO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de Febrero de 2009, cuando aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 pm), al momento que el ciudadano ENYERBER JOSE LOPEZ ANTON, se encontraba en el Barrio San Antonio de Las Flores, Parte Alta, casa Nro. 125, Sector Cerro Los Cachos, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, acompañado de su esposa ciudadana NAISBEL DEL VALLE AVILES BORGES, su madre EVANGELINA DE JESÚS ANTON LÓPEZ y unos sobrinos conversando, se acercaron tres sujetos con las siguientes características: el primero de piel trigueña, contextura delgada, baja estatura, cabello ondulado corte bajo de color negro, siendo éste el adolescente CARLOS JOSE FIGUEROA “CARLITOS”; el segundo de piel oscura, cabello rizado, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura, siendo GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES, apodado “EL CATANGA” y el tercero de piel blanca, cabello liso corto, contextura regular, de 1,65 metros de estatura siendo JOHRIBEL JOSE QUINTERO TORRES, apodado “EL PELON” y WILLIANM GABRIEL GUZMAN FEO, quienes portando armas de fuego le manifestaron a la victima “TU ERES ENYERBER” y comenzaron a disparar contra la humanidad de ENYERBER JOSE LOPEZ ANTON, procediendo a huir del sitio, cayendo herido la victima adyacente al lugar, siendo trasladado al Hospital José María Vargas, donde falleció.
Ahora bien, atendiendo al contenido del articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual el acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILLIAN GABRIEL GUZMAN FEO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictuaL, se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el Código Penal establece en el artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, en el presente caso, este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley disminuye la pena hasta la mitad, siendo la pena SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Dos (02) años y seis (06) meses, correspondiente a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado WILLIAN GABRIEL GUZMAN FEO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado WILLIAN GABRIEL GUZMAN FEO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, estado civil soltero, hijo de Belkis Selena Rodríguez (v) y Rubén Guzmán (v), de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 01-01-1990, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Catamare, cerca de la Cancha, casa de color blanca con rosada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.754.903, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Diciembre de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en compulsa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTTI.
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