REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2010-000046
2E-2372-10

REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1967, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en Urbanización las Quince letra, segunda calle, punta brisa, quinta Beatriz macuto, estado Vargas e identificado con cédula de Identidad N° V-7.992.292, conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta al REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe con postulación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la REGIMEN ABIERTO remitido a este tribunal con oficio Nro. 00246/07/12, suscrito por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el servicio de Penitenciario, practicado al penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-7.992.292, este tribunal a los fines de decidir observa:

El penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1967, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en Urbanización las Quince letra, segunda calle, punta brisa, quinta Beatriz macuto, estado Vargas e identificado con cédula de Identidad Nro V-7.992.292, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 19-12-2011, se observa que el penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-7.992.292, cumplió las 1/3 partes de pena que le fue impuesta, el 08/095/2011 a las 12 horas, lo que le permite optar al Régimen Abierto.

En fecha 13/11/2011 este tribunal le acordó al penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-7.992.292, el Destacamento de Trabajo como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y el 13/07/2012, se recibió Informe para optar a la medida de Régimen Abierto, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el Destacamento de Trabajo.

En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, la evaluación conductual realizada al penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1967, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en Urbanización las Quince letra, segunda calle, punta brisa, quinta Beatriz macuto, estado Vargas e identificado con cédula de Identidad N° V-7.992.292, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-7.992.292, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las un terceras (1/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, obligándose el penado al cumplimiento de las condiciones que le imponga este tribunal siendo las siguientes:

1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA RÉGIMEN ABIERTO al penado ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1967, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en Urbanización las Quince letra, segunda calle, punta brisa, quinta Beatriz macuto, estado Vargas e identificado con cédula de Identidad N° V-7.992.292, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernocta en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”.

Líbrese lo conducente a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Directora del Centro de Pernocta en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes, publíquese, dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA

Abg. LOLYMAR PULIDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. LOLYMAR PULIDO









ASUNTO: WJ01-X-2010-000046