REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Macuto, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000273
ASUNTO : 2E-669-00

LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 9.455.250, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en el Estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio pescador y domiciliado en el barrio Guanape, casa S/n, parroquia la Guaira, Estado Vargas; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe Periódico conductual con postulación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional remitido a este tribunal con oficio Nro. /2012/1602, suscrito por el Director del Centro de Residencia supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, practicado al penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, este tribunal a los fines de decidir observa:

El penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ fue condenado el 04/06/1996 por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para los hechos.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 30-10-2007, se observa que el penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, el 18/06/2012, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.

El 07/07/2010 este tribunal le acordó al penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ el Régimen Abierto como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y el 11/07/2012 se recibió Informe para optar a la medida de Libertad Condicional, mediante el cual los funcionarios adscritos al Centro de Residencia supervisada Dr. José Agustín Urosa, certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, la evaluación conductual realizada al penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada Sesenta (60) días y las veces que sea requerido, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
10- Mantener la residencia de su apoyo familiar consignando constancia de residencia, en virtud que no tiene residencia en el país por ser de nacionalidad extranjera

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 9.455.250, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en el Estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio pescador y domiciliado en el barrio Guanape, casa S/n, parroquia la Guaira, Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director del Ministerio de los servicios penitenciario y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M .E.), a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA

Abg. . LOLYMAR PULIDO


ASUNTO: WL01-P-2000-000273