REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002350
ASUNTO : 2E- 2191-2010
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Revisión de la Revocatoria de la medida que le fuera impuesta al ciudadano penado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.122.479, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas nacido el 03-06-1988, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, sector La Piedra, Nº 02, cerca de la bodega del gocho, Catia La Mar, estado Vargas.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, en la cual se condenó al ciudadano penado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.122.479, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su actual reforma.
1.- Riela en la presente causa, auto de ejecución de sentencia realizada al penado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.122.479, de fecha 17 de Febrero de 2010.
2 En fecha 25 de Marzo del 2011, se encuentra inserto en el folio 39 al 43 de la Tercera pieza del expediente el informe técnico en cuanto a la solicitud del pronunciamiento de otorgamiento al requerimiento de la medida del Destacamento de Trabajo.
3.- En fecha 12 de Mayo de 2011, le es competente a este Tribunal otórgale mediante informe de postulación al penado en cuestión el Destacamento de Trabajo, así como consta en el folio 60 al 64 de la Tercera pieza del expediente.
4.- En fecha 15 de Marzo del 2011, se encuentra en los folios 40 al 43 de Tercera pieza del expediente Informe Técnico recibido por ante este despacho en fecha 25 de Marzo de 2011, cuyo pronóstico es FAVORABLE a los fines de otorgar como medida alternativa para al Destacamento de Trabajo.
5.- Cursa en el folio 48 de la Tercera pieza del expediente que en fecha 04 de Mayo de 2011, se recibió carta referente ala oferta laboral de la Asociación de Cooperativa de Taxis “LA PIEDRA”, donde informa que el referido imputado se desempeñara como Avance, y consignando de igual forma los estatutos de dicha cooperativa.
6.- cursa en el folio 72 de la tercera pieza del expediente lugar de asignación de las pernocta por motivo del otorgamiento al Destacamento de Trabajo el cual deberá pernoctar en el centro para Destacamentarios “DRA. ELENA ARAY” en donde se encuentra AUSENTE, desde el 13 de Julio de 2011 sin las mismas injustificadas ni autorizadas desconociéndose su ubicación.
7.- En fecha 26 de Marzo de 2012, se dicta decisión, en la cual REVOCAN la formula alternativa de cumplimiento de pena medida el Destacamento de Trabajo, en virtud de la reiteradas solicitudes del incumplimiento de las condiciones impuestas presentada por su delegado de prueba. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:
Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, se puede evidenciar que el penado de autos, se le solicitaron en reiteradas oportunidades el requerimiento de la Revocación al incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al igual que las condiciones contraídas con el delegado de pruebas así como las del Centro de Tratamiento Comunitario, en virtud de las notificación librada por ante este despacho, se dio con lugar dicho requerimiento.
Se puede apreciar en el presente expediente, que en fecha 30 de Julio de 2012, fue capturado y presentado ante este tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el penado de autos y en esta misma fecha fue impuesto de la imposición de la Revocatoria y Orden de Captura de fecha 27 de Marzo de 2012 signada con el oficio Nro.1217-2012, enviando lo a su centro de reclusión. No obstante que en la referida fecha se le impone de la decisión dicta, acordada en fecha12-5-2012, y colocándolo a la orden de este Tribunal, el cual acuerda fijar para el día 31-07-2012,
Ahora bien revisadas las actas que conforman el expediente en cuestión, se observa que se ha recibido de la abogada Lirio Padilla Defensora Publica Décimo Tercera en lo Penal en fase de ejecución del estado Vargas y actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano penado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.122.479, en la cual solicita a este digno tribunal se sirva RECONSIDERAR la decisión de fecha 23 de Marzo de 2012, donde revoca la formula alternativa al cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 08 de mayo de 2011, en virtud del resultado Favorable del informe técnico que recomiendo su dicha decisión, previo de haber cumplido con los requisitos exigidos en la norma (…), siendo así que en fecha 31 de julio de los corriente luego de haber sido impuesto de la revocatoria, los hechos que ocasionaron su ausencia en la pernocta fue el objeto de la amenaza de muerte por la persona que estando recluido en el centro judicial del Rodeo I le hizo varios impacto de balas ocasionándoles serias heridas ahora bien encontrando estas dos personas pernoctando en el mismo centro de pernocta, es por lo que teniendo su defendido por su vida opto por esconderse y no acudir a los sitios que probablemente podían conseguirse, y no podía informarlo ya que tenia que decir que era esa persona y podría ocasionarle la muerte, que era su mayor temor, muy a pesar de esta situación se dio la tarea de seguir su vida adelante, trabajando y formando una familia tratando se insertase a la sociedad, sin dejar de trabajar para mantener a su familia, en la asociación cooperativa de Taxis “la Piedra” como se evidencia de la constancia de trabajo consignada así como otras documentación que favorece al penado…, solicito se admita la presente solicitud, se Reconsideré la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2012, y en consecuencia se restituyan los derechos adquirido al penado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.122.479.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR LA REVOCATORIA de la medida de fecha 23 de Marzo de 2012, que pesa sobre el ciudadano penado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.122.479, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, así como lo establecido en la carta magna en su articulo 272 quedando obligado el penado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia, Barrio Ezequiel Zamora, entrada a los olivos quebrada seca casa Nro. 02 la Guaira estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva la REVOCATORIA INDEFINIDA de las otras formulas alternativas del cumplimiento de pena y deberá cumplir la totalidad de la pena si vuelve a incumplir algunas de las mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECONSIDERA la Revocatoria de la medida impuesta al ciudadano penado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.122.479, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no se presentaba en razón de las heridas que presenta a través de un proyectil impidiendo así su asistencia al Centro de pernocta del para Destacamentarios “DRA. ELENA ARAY”, motivo de su incomparecencia ante los diferentes entes, motivo por le cual carecía el imputado del conocimiento de la medida otorgada y la comparecencia ante la Coordinación Regional Integral, Región Capital del Ministerio del Poder Popular, dando así su justificación ante este Juzgado. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO
ABG. LOYMAR PULIDO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. LOYMAR PULIDO
ASUNTO: WP01-P-2008-002350