REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005448
ASUNTO : 2E-2607-12
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado MENIL ALEJANDRO PETTIT RAMOS, identificada con la Cedula de Identidad Nº 16.115.638, de nacionalidad venezolana, nacido de Valencia, Estado Carabobo, en fecha de nacimiento 13-09-1983, de estado Civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Santa Eduvigis callejón las flores, casa Nº 35, cerca de la cancha deportiva Parroquia Urimare, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/07/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREDEMITACION, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREDEMITACION, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MENIL ALEJANDRO PETTIT RAMOS, fue detenido en fecha 13/09/2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-01-2024, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 26-11-2016.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 03-08-2019.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 13-09-2020.
De igual forma, le fue impuesta la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13-09.2020, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un beneficio podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital el Rodeo I Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado MENIL ALEJANDRO PETTIT RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificada con la Cedula de Identidad Nro. V.-16.115.638, plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 474 encabezamiento en concordancia con el artículo 488 ambos de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. . LOLYMAR PULIDO
ASUNTO: WP01-P-2010-005448