REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2011-000009
2E-2486-11

RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado RAY ENRIQUE LAYA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.006.970, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, nacido el día 17/09/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Ray Laya (v) y de Leriona Morales (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, bloque 1, casa S/n, La Cuevita, parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/07/2011, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 12º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien opto al ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se evidencia del expediente del ciudadano penado RAY ENRIQUE LAYA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.006.970, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 12º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y según su ultimo cómputo de fecha 08 de Noviembre de 2011, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta el día 09-05-2012, tiempo necesario para optar al RÉGIMEN ABIERTO, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que el artículo 488 de la reforma del código ejusdem, el cual se encuentra en vigencia anticipada especifica que el Régimen Abierto deberá optar por los dos tercio de la pena impuesta, pero sin embargo en su parte de las Disposiciones Finales, en su Quinto Aparte establece que: “… se aplicará para los procesos que se hallen en curso y para los hechos `punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”, caso que nos obliga a pensar en la acción del in dubio pro operario. Así las cosas eestablece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribuna).
Ahora bien, cursa en los folios 167 al 170 del expediente el Informe Técnico relacionado S/N de fecha 25 de Junio de 2012, correspondiente al penado RAY ENRIQUE LAYA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.006.970, dando como resultado el Destacamento de Trabajo, ahora bien para este momento procesal observa este Juzgador que para la fecha según su computo el día 08 de Noviembre de 2011, se observa que para ese momento legal puede ser merecedor dentro de la formula alternativa de cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, siendo esta la que mas le beneficie al penado por haber cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta. No obstante que para obtener tal consecuencia es necesario que el penado tenga un pronostico de conducta FAVORABLE y obtener así el otorgamiento de dicha formula ya que dichos estudios han demostrados que dichos criterios observados se adecuados autocrítico realizados con dicho informe y dando la obtención del cambio de formula ante indicada donde el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Miranda de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario en los sucesos carcelaria a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA e igual convenido por el Director del Internado Judicial Capital el Yare I, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe e incorporando dicho informe a través de la Inspectoría de tribunales, se pronuncio al respecto remitiendo su resultado mediante oficio Nro. MPPSP/VPPL/0029/07/2012, de fecha 13 de Julio de 2012, por tal razón este Tribunal podrá otorga la formula alternativa al cumplimiento de Pena, por cuanto el mismo reúne los argumentos necesarios que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO y que para este momento Judicial según su computo es el mas beneficioso. Así mismo se observa en el análisis del presente expediente consta en los folios 168 de la causa “el Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal con el grado de Seguridad Mínima.

Cursa a los folio 143 al 153, de la pieza del expediente donde se deja constancia laboral del penado RAY ENRIQUE LAYA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.006.970, lo que indica que se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario por lo tanto se hace un pronunciamiento Favorable a nivel conductual, todo con lo establecido en el articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, avalada por la Consultaría Jurídica de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario y por la Directora del Internado Judicial de Yare I y garantizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen aplicable debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, al aplicar tal circunstancia se debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado RAY ENRIQUE LAYA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.006.970, por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió su opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado RAY ENRIQUE LAYA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.006.970, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en el estado Vargas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano penado RAY ENRIQUE LAYA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.006.970, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en el estado Vargas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección del Internado Judicial de YARE I. Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en el estado Vargas. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes, publíquese, dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO



ASUNTO: WKP01-P-2011-000009