REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000073
2E-1396-04
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano penado NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 21/06/1985, de 27 años de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.426.329. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano penado NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.426.329, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22-10-2004 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (hoy derogado). Ahora bien en fecha 02 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Acordó Revisar La Sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 06 de Octubre de 2006, en consecuencia se realizó el nuevo computo de pena en fecha 11 de Abril de 2012, y se estableció que el penado culminará la totalidad de la pena el día 11 de Septiembre de-2014; y en el cual se observa que el ciudadano penado NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.426.329, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 26-04-2011, lo que le permite optar por el confinamiento.
En este sentido, el artículo 20 del Código Penal establece:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito (…).”
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como lo expresa la citada norma, en la obligación del reo de residir durante el tiempo de la condena, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal contempla:
“Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación ni al reo de homicidio perpetrado con premeditación o alevosía…”.
En el presente asunto, se observa que el ciudadano penado NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.426.329, incurrió en la comisión de un hecho punible en donde la norma adjetiva penal en su articulo 56 del Código Penal, narra que en ningún caso se deberá otorgar la gracia de la conversión y conmutación de la pena en confinamiento en los delitos perpetrado, tales como de homicidio donde se hubieren obrado con premeditación y alevosía, en donde a siendo condenada a cumplir la pena de en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que este juzgado considera procedente en la presente solicitud Negar la conmutación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, NIEGA CONVERTIR en confinamiento el resto de la pena impuesta al ciudadano penado NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.426.329, antes identificada, por su reincidencia en el hecho punible.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO
ASUNTO: WP01-P-2003-000073