REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Agosto de 2012
202 y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001434
2E-1918-08
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe de evaluación de la Junta evaluadora del Internado Judicial de los Teques estado Miranda el cual se encuentra relacionado con el penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, fecha de nacimiento 05/02/1963, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Operario, titular del pasaporte de la República Italiana Nro. AA1480317, hijo de Gerolamo (V) y de Maria Bonaria (V), y residenciado en: Via Pietro, Anearamo N° 1, Tarquinia, Italia, y sin residencia fija en el país, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, y titular del pasaporte de la República Italiana Nro. AA1480317, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal, se realiza hasta los actuales momento según su ultimo cómputo el cual fue practicado en fecha 15 de Enero de 2010, se estableció que cumplió efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta mostrando que el día 07 de Agosto de 2010, donde así se refleja que el mencionado penado optar al Destino de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Así las cosas este tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose de una vez la evaluación psicosocial a través del Equipo Técnico multidisciplinario que conforma la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, tales como lo expresa el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, donde se designan funcionarios competentes en la materia destinado para ello una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, la Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igualmente convenido por el Director del “Internado Judicial de los Teques, estado Miranda”.
Ahora bien revisada la causa se observa que en fecha 20 de Diciembre del 2010 según folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente donde se dicto disposición Negando el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena al Destacamento de Trabajo por cuanto no estaban dadas las condiciones exigidas del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cursa a los folios 82 al 88 de la segunda pieza del expediente, el informe técnico Nro. 092, con fecha de evaluación 26/10/2011, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios del “Internado Judicial de los Teques, contentivo de las resultas a la referida evaluación psicosocial practicada al penado, omitiendo los mismos las referencias personales, la evaluación criminologíca, así como el estudio medico, y omitiendo el pronostico del resultado evaluado. Seguidamente consta en los folios 156 al 160 de la segunda pieza del expediente el informe técnico S/N de fecha de evaluación 25/05/2012, emanado igualmente de la Dirección General de Servicios Penitenciarios del “Internado Judicial de los Teques, estado Miranda”, omitiendo los mismos las referencias personales, En vista de lo antes expuesto se pasa a corroborar la oferta laboral así como la documentación de la empresa MANTENIMIENTIO EREU C.A. solicitando al circuito Judicial Penal de los Teques en el estado Miranda que sirva de a coadyuvar designando a un alguacil de ese jurisdicción a los fines que de corroborar, transcurrido un lapso prudencial, en fecha 26 de Junio del 2012, se recibe oficio nro. 954-12 remitiendo el informe de verificación de la referida oferta laboral, pero en conversación con la profesional del derecho la abogada CLEOTILDE CASAELENA el tribunal el informo que los estatutos de dicha empresa al pesar que la misma fue registrada en fecha 8 de Julio de 1998, en su articulo Décimo Primero establece que su dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un director quien durara en el desempeño de sus funciones Cinco (5) años; por tal razón se le solicito a la defensora privada abogada CLEOTILDE CASAELENA que debería consignar una nueva oferta laboral ya que la misma no asegura las resultas del debido proceso. No obstante en fecha 12 de Julio se recibió de la abogada CLEOTILDE CASAELENA escrito consignando oferta laboral a favor del penado ROBERTO CONCUN manifestando la misma que era una empresa de confitería requiriendo que la misma fuese corroborada por un funcionario del alguacilazgo de este circuito judicial, cumplir con el formalismo solicitado dicho oferta laboral vía telefónica de la compañía “CON TU PISINA, C.A.” y contactando al gerente no dio respuesta acertadas a las preguntas solicitadas por el tribunal por tal razón se solicito mediante boleta de notificación Nro. 206/12, de fecha 13/02/12, al defensor que debería consignar una nueva oferta laboral ya que la misma no cumple con el formalismo solicitado por el tribunal.
Cursa en los folios 185 al 196 de la segunda pieza del expediente otra consignación de oferta laboral a favor del penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, y titular del pasaporte de la República Italiana Nro. AA1480317, donde se procede a la revisión de la misma observándose que el ciudadano LEONARDO PEÑUELA con el carácter de Subgerente no se encuentra como accionista en las actas constitutiva previa es por lo que este Tribunal rechaza la misma por resultar improcedente la documentación presentada a favor del penado. Ahora bien vez recibido el informe técnico a favor del ciudadano penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, y titular del pasaporte de la República Italiana Nro. AA1480317, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como; el Psicólogo, la Trabajadora Social, la Medico y el Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, se desprende que: “Su…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar con opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, basando esta opinión en los siguientes elementos:
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, FAVORABLE, ya que REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada…” y siendo clasificado e su grado de conducta Mínima…”.
En consecuencia, al verificarse de auto los presupuestos de procedencia a las ofertas laborales presentadas donde este tribunal las desestima ya que sus pretensiones resultan inoficiosazas y contrarias a los principios procesales. Así las cosas considerando este juzgado el criterio contenido del fallo de la sentencia dictada en sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, con el Nro. 11-0548, en donde la misma que debía otorgarse beneficio, toda vez que en el presente caso se encuentra en presencia de un delito de Tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, que en consideración que no se trata de un delito común sino por el contrario se esta en presencia de un delito considerando de LESA HUMANIDAD; por lo que se precisa que este tipo penal no le es aplicable ninguna formuela alternativa de cumplimiento de pena.
De igual manera establece el artículo 531, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en que señala en la fase de ejecución de sentencias debe velarse por el cumplimiento de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, el cual establece: Del Tratamiento 65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de si mismos y desarrollar el sentido de la responsabilidad.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto solicitada a favor del penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, y titular del pasaporte de la República Italiana Nro. AA1480317, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado ROBERTO CONCU, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, y titular del pasaporte de la República Italiana Nro. AA1480317, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destino a Establecimiento Abierto, ya que sus pretensiones resultan inoficiosazas y contrarias a los principios procesales y considerando este juzgado el criterio contenido del fallo de la sentencia dictada en sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, con el Nro. 11-0548, en donde la misma debía otorgarse beneficio, toda vez que en el presente caso se encuentra en presencia de un delito de Tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, que en consideración que no se trata de un delito común sino por el contrario se esta en presencia de un delito considerando de LESA HUMANIDAD y al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se decide negar dicha solicitud.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. . LOLYMAR PULIDO
ASUNTO: WP01-P-2008-001434