REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000195
ASUNTO : WL01-P-2002-000195

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, de la Guiara, estado Vargas, fecha de nacimiento el 21-01-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, y titular de la cedula de identidad Nº 9.997.312, residenciado en Carayaca Estado Vargas, Barrio el Arenal, sector la Aplanada, casa s/n.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 25 de Junio de 1999, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, condenó al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª en relación con el 80 ambos del Código Penal, vigente para la fecha.

En fecha 14-05-2009, se dicto decisión en la cual este Tribunal le otorgó al penado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-07-2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 27-07-2012 A LAS 12 HORAS, optando para la Libertad Condicional a partir del 27-05-2010 A LAS 12 HORAS. .

En fecha 13 de Octubre del año 2011, se dicto decisión en la cual se otorgó la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Agosto del año 2012, se recibe ante la sede de este Juzgado el Informe Conductual Final y la Constancia de Finalización, ambos documentos emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Caracas, Distrito Capital, los cuales fueron suscritos por la Delegada de Prueba ANERYS TOVAR y por el Dr. RIGOBERTO ARIAS, Coordinador de la Unidad Técnica arriba mencionada, mediante el cual informan que el ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, de la Guiara, estado Vargas, fecha de nacimiento el 21-01-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, y titular de la cedula de identidad Nº 9.997.312, residenciado en Carayaca Estado Vargas, Barrio el Arenal, sector la Aplanada, casa s/n, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por finalización del Régimen de Pruebas, en virtud de haber terminado el lapso impuesto por este Juzgado, lo cual determina inequívocamente el cumplimiento de la pena, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla cualquier registro que pueda tener el penado de marras por esta causa penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Caracas, Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX DIAZ.-