REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000022
ASUNTO : WK01-P-2004-000022
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, portador de la cédula de Identidad N° V-15.051.845, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en San Agustín del Sur, El Aguacatito, entre la Ceiba y el Manguito, N° 39, Caracas y Plaza Vargas, Barrio Bolívar, Callejón 3, N° 22, La Guaira, estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, fue condenado en fecha 16 de Octubre del año 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cual fue debidamente ejecutada.
Cursa al folio (141) de la quinta pieza escrito del Dr. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público del penado de marras, donde consigna dos constancias de residencias emitida por la Prefectura del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y del Consejo Comunal del Casco Central del Municipio San Casimiro del Estadio Aragua ambas a nombre del ciudadano NESTOR PADRON, las cuales indican que dicho ciudadano es vecino de el antes mencionado sector, así mismo consigna carta de compromiso suscrito por el ciudadano NESTOR PADRON, perteneciente al Consejo Comunal casco central del Municipio San Casimiro Estado Aragua, en el cual se deja constancia que el antes referido ciudadano NESTOR PADRON, va a ser el apoyo familiar del penado, reside en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 25, del Casco Central del Municipio San Casimiro Estado Aragua, lugar donde quedara confinado el ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.).
Así las cosas, se observa que el ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: por primera vez en fecha 23-10-2004, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de siete (07) Años, nueve (09) Meses y veinticinco (25) Días, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios (50 y 59) de la quinta pieza pronunciamientos de la Junta de Conducta de la General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros Estado Guarico, donde emiten cartas de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indican ambas certificaciones emitidas por la Junta del Centro Penitenciario de la General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros Estado Guarico, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (71) de la cuarta pieza. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el Casco Central del Municipio San Casimiro, avenida Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 25, Estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (10) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 22-10-2014, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, portador de la cédula de Identidad N° V-15.051.845, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en San Agustín del Sur, El Aguacatito, entre la Ceiba y el Manguito, N° 39, Caracas y Plaza Vargas, Barrio Bolívar, Callejón 3, N° 22, La Guaira, estado Vargas, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (10) DIAS, en la localidad de Santa Teresa estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro Estado Aragua, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día que cumplirá hasta la fecha 22-10-2014, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros Estado Guarico, a nombre del penado CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio San Casimiro Estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX DIAZ.-