REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001300
ASUNTO : WP01-P-2010-001300

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.980, nacido en fecha el 09-08-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo economista, residenciado en la Avenida Principal de Mamo Quinta Muropara, bajando la primera calle a la derecha, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en 06-05-2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 26-05-2010.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (19 al 21) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad practicado al penado CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el penado de marras fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, por parte del equipo técnico en contra del ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en la antes citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso en comento esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto requerida favor del ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media Seguridad, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano CLAPHAM OLAZO GEORGE EDWARD, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.980, nacido en fecha el 09-08-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo economista, residenciado en la Avenida Principal de Mamo Quinta Muropara, bajando la primera calle a la derecha, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado en Media Seguridad, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX DIAZ.-