REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006170
ASUNTO : WP01-P-2009-006170

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la solicitud formulada por el Dr. FRAMIK ROJAS, en su condición de Defensor Público de la penada LILIANA CAROLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.092, hija de Oswaldo Chirinos (v) y de Irene Díaz (v) domiciliada en Avenida Soublette, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sector La Culebra casa N° 27, La Guaira, estado Vargas, la cual consigna informes médico para la revisión del Tribunal. Es importante resaltar que de la revisión efectuada en la causa in comento podemos observar: “Que en fecha 14-05-2012, le fue realizado la medicatura forense por la experto profesional I Dra. JEMMY IRAZABAL, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, el cual indica que la penada de marras… se trata de ciudadana con eventración abdominal en cuadrante superior derecho del abdomen debajo cicatriz de operación tipo colecistectomia; Extirpación quirúrgica de lavesiculabiliar, por cálculos, realizada en el año 2008, en el Hospital Seguro Social de La Guaira; tiene hernia umbilical; Presenta rayos X de columna cervical realizada en el Hospital Periférico de La Guaira, el día 04-05-2012, donde se aprecia perdida de la lordosis cervical fisiológica (rectificación de vertebras cervicales). Se recomienda otorgar permisos especiales a la ciudadana evaluada, a fin de que pueda solicitar citas para operatorio de (cura quirúrgica de eventración abdominal y hemorragia umbilical, además de ser evaluada por neurocirujano para tratamiento médico y quirúrgico de neuropatía periferica ocacionada por posible lesión de columna cervical, en virtud que de la revisión efectuada a la medicatura forense practicada por la experto profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda.

Es de hacer notar que la penada LILIANA CAROLINA DIAZ, ha tenido una disminución en su calidad de vida, en virtud de las dolencias que la aquejan en toda su región cervical y en su sistema renal ye vista las recomendación hecha por la médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, la cual señala que la penada de marras debe estar en constantes y continuas evaluaciones médicas ante especialistas de la columna, riñones y neurocirujano para tratar su delicado estado de salud, es por ello que este Juzgado hace mención de las disposiciones legales que contemplan el derecho de la salud.”

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 20 de Agosto del año 2010, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en lo Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada LILIANA CAROLINA DIAZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada en 06 de octubre de 2010, donde se estableció que la misma podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Destacamento de Trabajo desde el día 04-04-2011.

En fecha 01 de Junio del año 2011, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a La ciudadana LILIANA CAROLINA DIAZ.

En este caso particular la penada LILIANA CAROLINA DIAZ, adolece de una enfermedad que amerita tratamiento fuera del centro de pernocta tal como lo señala la galena que practicara la medicatura forense a la penada de marras, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada de marras que deberá consignar cada sesenta (60) días, las evaluaciones médicas, que la misma deberá realizarse, a los fines de monitorear su estado de salud, debiendo la referida penada consignar la constancia o informe médico ante este Despacho y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE DIEZ (10) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a la penada LILIANA CAROLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.092, hija de Oswaldo Chirinos (v) y de Irene Díaz (v) domiciliada en Avenida Soublette, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sector La Culebra casa N° 27, La Guaira, estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada de marras que deberá consignar cada sesenta (60) días, sus evaluaciones o informes médicos, a los fines de monitorear, su estado de salud, debiendo la referida penada consignar la constancia o informe médico ante este Despacho y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el veintiocho (28) de Agosto del año 2012.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX DIAZ.-