REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000030
ASUNTO : WP01-P-2008-000030

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-1970, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.301, domiciliado en Edificio Los Chaguaramos, Piso 04, Apartamento 48, Sector Las Lomas, Villa Olímpica San Cristóbal estado Táchira, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, en fecha 17-07-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14-08-2008, mediante el cual se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 05-01-2016.

Posteriormente en fecha 22-06-2011, este Juzgado negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por cuanto en penado de marras al momento de ser evaluado por el equipo técnico respectivo, no reunió los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30-04-2012, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena, con su respectivo cómputo de la pena.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe de Clasificación de Seguridad y el Pronostico de Conducta respectivo, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, realizado por el equipo multidisciplinario, constituido en el Centro de Rehabilitación y Reclusión de Aragua (CERRA ARAGUA), Estado Aragua, practicado al penado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial y criminológica, el equipo técnico emite PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, por los siguientes factores: Débil autocrítica. Escasa capacidad de tolerancia a la frustración. Proyecto de vida escasamente construido.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite apreciar a este Juzgado, que el ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, en los actuales momentos no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, siendo importante resaltar, que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con las tres cuartas parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, aunado a ello la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictó decisión signada con el Nº 875, mediante la cual prohíbe el otorgamiento de cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena al condenado por delitos de lesa humanidad, violación de derechos humanos o crímenes de guerra y como en la causa in comento estamos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según nuestro Máximo Tribunal los considera como de lesa humanidad, en virtud de la ausencia de los requisitos arriba mencionados y de la prohibición expresa efectuada por el Máximo Juzgado nacional, es lo que hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida a la Libertad Condicional.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, requerida favor del penado ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, a favor del penado ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-1970, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.301, domiciliado en Edificio Los Chaguaramos, Piso 04, Apartamento 48, Sector Las Lomas, Villa Olímpica San Cristóbal estado Táchira, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro de Rehabilitación y Reclusión de Aragua (CERRARAGUA), Estado Aragua e impóngase al penado de la decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-