REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000056
ASUNTO : WJ01-P-2009-000004

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JUMAQUIO CIRILO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-07-1951, de 59 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosaura Oviedo (v) y de José Hergueta, titular de la cédula de identidad N° 12.744.990, domiciliado en Apto.10-B, piso 10, urbanización Bosque, Valencia estado Carabobo, relacionado con la solicitud de revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, mediante el cual informan que el mismo no se ha presentado ante su delegado de pruebas desde el 02-08-2011, hasta la presente, lo que permite advertir que el penado de autos tiene una conducta desapegada a las condiciones impuesta por este Juzgado incumpliendo con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal sin justificación alguna.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de Febrero del año 2011, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUMAQUIO CIRILO GABRIEL, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 2.-Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.-3.-No poseer o portar armas.-4.-Presentarse ante el Delegado de Prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.-5.-Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.6.-No ausentarse del Territorio de la Republica, sin la debida autorización de este Tribunal por lo cual se le prohíbe la salida del País.- 7.- No frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar.-8.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.-9.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro de tratamiento asignado al efecto.

En fecha día 31-07-2012, se recibe de la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia Estado Carabobo, oficio signado bajo el Nº 6253, de fecha 11-07-2012, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado de marras, se encuentra evadido de la Unidad Técnica señalada ut supra, desde el 02-08-2011, evasión que se evidencia a través de los oficios 2010, de fecha 27-04-2012, ratificados según oficios Nº 5761, de fecha 05-06-2012, y Nº 0957-11, mediante los cuales informan la inasistencia injustificada del penado de marras a las entrevistas programadas con el delegado de pruebas que le fuera asignadas al penado arriba identificado.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano JUMAQUIO CIRILO GABRIEL, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada al penado de autos, en fecha 10-02-2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 07 de septiembre de 2010, al penado ciudadano JUMAQUIO CIRILO GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-07-1951, de 59 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosaura Oviedo (v) y de José Hergueta, titular de la cédula de identidad N° 12.744.990, domiciliado en Apto.10-B, piso 10, urbanización Bosque Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 10-02-2011.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia Estado Carabobo, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.-