REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001899
ASUNTO : Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOHALVIS OMAR CASTRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.336, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, domiciliado en Las Tunitas, caucheras de bigotes hacia abajo, cerca de la iglesia, Catia La Mar estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Unipersonal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía En Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOHALVIS OMAR CASTRO CASTILLO, fue detenido por primera vez en fecha 7-5-2006 hasta el día 9-7-2008, fecha en la cual le fue concedido por el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 6-4-2010, al momento de celebrarse el acta de Continuación de Juicio Oral y Publico, el ciudadano JOHALVIS OMAR CASTRO CASTILLO, quedó detenido a la orden de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decreta su detención la cual se hace efectiva en la Sala de Audiencia ordenándose su detención estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Cinco (5) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Doce (12) Años, Seis (6) Meses y Veinticinco (25) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 4-2-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Cuatro (4) Años y Tres (3) Meses, que le corresponde a partir del día 4-5-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Cinco (5) Años y Ocho (08) Meses, que le corresponderá a partir del día 4-10-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Once (11) Años y Cuatro (4) Meses, que le corresponderá a partir del día 4-6-2019.
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 4-2-2025.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JOHALVIS OMAR CASTRO CASTILLO, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 4-11-2020,fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOHALVIS OMAR CASTRO CASTILLO, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.