REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006947
ASUNTO : WP01-P-2009-006947

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada el por Pastor de la iglesia Evangélica REHOBOT, HISKE ENGELS mediante la cual requiere que el penado FREDERIK JOHANNES BOONSTRA titular del pasaporte Nro. NP4C70H20, quien es de nacionalidad Holandés, nacido el 17-09-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio transportista, se le otorgue, permiso para que el penado antes mencionado, asista al campamento familiar para la formación, desarrollo y mejoramiento personal de los trabajadores y miembros que asisten a las diferentes iglesias de la organización REHOBOT, el cual va a realizarse en la población de Río Frió sector Tucani, del Estado Mérida, desde el 11-08-2012, hasta el 18-08-2012.


En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

En fecha 03-02-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, condenó al ciudadano FREDERIK JOHANNES BOONSTRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 18-03-2010.

En fecha 05-06-2012, se dicto decisión en la cual se acordó conceder al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Cursa en el expediente de los folios (06) al (08) de la segunda (2da) pieza, comunicación emitida por el Pastor de la iglesia Evangélica ciudadano REHOBOT, HISKE ENGELS, mediante la cual solicita a este Juzgado, permiso para que el penado antes mencionado, asista al campamento familiar para la formación, desarrollo y mejoramiento personal de los trabajadores y miembros que asisten a las diferentes iglesias de la organización REHOBOT, el cual va a realizarse en la población de Río Frió sector Tucani, del Estado Mérida, desde el 11-08-2012, hasta el 18-08-2012.


Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado FREDERIK JOHANNES BOONSTRA, puede ser beneficiado del Permiso solicitado, siendo importante resaltar que el mismo se encuentra sometido a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado buena conducta, el penado de marras no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, evidenciándose en el penado de autos sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE, a favor del penado.


De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido, es por ello que el legislador ha señalado que el penado debe observar progresividad en la conducta a través de etapas sucesivas, que determinen el avance positivo del individuo ante las obligaciones impuestas. En el presente caso, el penado FREDERIK JOHANNES BOONSTRA, se considera idóneo el Permiso por el solicitado, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado, es favorable tal como lo indica el Informe Técnico el cual cursa en autos, lo cual permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, el debido acatamiento de las orientaciones impartidas, además observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares a los que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, por el ciudadano FREDERIK JOHANNES BOONSTRA, desde el 11-08-2012, hasta el 18-08-2012, a los fines de que asista al campamento familiar para la formación, desarrollo y mejoramiento personal de los trabajadores y miembros que asisten a las diferentes iglesias de la organización cristiana REHOBOT, el cual va a realizarse en la población de Río Frió sector Tucani, del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Igualmente se acuerda citar al penado de marras para el día 20-08-2012, con carácter obligatorio a los fines de que comparezca ante este Despacho, a los fines de incorporarse de nuevo a sus obligaciones con el Tribunal y ante su Delegado de Pruebas, so pena de revocar la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que goza actualmente el penado FREDERIK JOHANNES BOONSTRA.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO ESPECIAL, al penado FREDERIK JOHANNES BOONSTRA titular del pasaporte Nro. NP4C70H20, quien es de nacionalidad Holandés, nacido el 17-09-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio transportista, a los fines de poder ausentarse de su delegado de pruebas, desde el 11-08-2012, hasta el 18-08-2012, con la finalidad de otorgar permiso para que el penado antes mencionado, asista al campamento familiar para la formación, desarrollo y mejoramiento personal de los trabajadores y miembros que asisten a las diferentes iglesias de la organización REHOBOT, el cual va a realizarse en la población de Río Frió sector Tucani, del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Igualmente se acuerda citar al penado de marras para el día 20-08-2012, con carácter obligatorio a los fines de que comparezca ante este Despacho, a los fines de incorporarse de nuevo a sus obligaciones con el Tribunal y ante su Delegado de Pruebas, so pena de revocar la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que goza actualmente el penado FREDERIK JOHANNES BOONSTRA.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN.

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.-