REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000420
ASUNTO : WP01-P-2012-000420
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.346, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-01-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de Gustavo Castro (v) y de Ana Rosa Quijada (v), residenciado en Calle Real de Caraballeda, bajando por la Iglesia, casa de dos pisos, de color blanco, Caraballeda, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2012, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Nueve (9) Meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 277, ambos del Código Penal Vigente para el momentote los hechos, asimismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1º, ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, fue detenido en fecha 17-02-2012, hasta el día 16-04-2012, fecha en la cual le fue concedido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Un (01) Mes y Veintinueve (29) días, se determina que al mismo le falta por cumplir Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Un (01) Día de la pena que le fuere impuesta.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, antes identificado conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-