REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERSON GIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID FRONTADO MENDOZA y CESAR ALONZO CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.042 y 69.539, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1945, bajo el Nro. 150, Tomo 1-B.-
REPRESENTANTE LEGAL: PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.154.560.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° 10.180.-
JUICIO BREVE.-
-I-
NARRATIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.-
En fecha 16 de febrero de 2012, se le dio entrada en el libro respectivo.-
En fecha 23 de febrero de 2012, consignaron los documentos fundamentales de la pretensión, a los fines de de la admisión de la demanda.-
Alegó la parte actora en su libelo demanda:
Que en fecha 1 de abril de 1999, suscribió contrato con la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación Mercantil C.A COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, representada en dicho acto por su mandatario ciudadano Pio Alberto González Álvarez, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto material “una porción de terreno que mide aproximadamente quince metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo ocupando una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados de superficie (665m2), ubicada en el lindero oeste colindando con la fachada interior este de las oficinas de la empresa “Transporte La Guaira Internacional, C.A”, y la cerca de bloque que da hacia el frente de la primera calle del Fraccionamiento Miramar y su fondo con terrenos propiedad de la “C.A., Comercial e Industrial del Caribe”. Dicha porción de terreno forma parte de una mayo extensión conocido como Estancia “La Morilla” situado en la primera Avenida del Fraccionamiento Miramar, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del hoy estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Lulú Francia Garrote, hoy propiedad INOS; SUR: con terrenos que son o fueron propiedad del Sr. Eduardo Ortiz, hoy, propiedad terrenos propiedad de la “C.A. Comercial e Industrial del Caribe”; ESTE: con terrenos que son o fueron de los herederos de Eduardo Ortiz, hoy propiedad de la C.A. Comercial e Industrial del Caribe; y OESTE: callejón por medio con la estancia “La Comunidad”, hoy primera avenida del Fraccionamiento Miramar, el cual pertenece a “La Arrendadora” según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal el 28 de mayo de 1945, bajo el Nro. 83, folio 197, Tomo 1º, Protocolo Primero.
Que en la Cláusula Segunda del contrato se estableció, que el termino de duración se pacto por seis (06) meses, prorrogables por periodos de igual tiempo, previa notificación escrita entre las partes, salvo, que con por lo menos treinta (30) días calendarios de antelación al vencimiento del termino fijo o su prorroga, mediante escrito, telegrama u otro medio impreso, alguna de las partes manifestara a la otra la voluntad de no prorrogar por mas tiempo, dicho termino comenzó a regir a partir de 1 de abril de 1999.
Que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció, que el canon de arrendamiento quedo establecido en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy por efecto de reconversión TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); que el arrendatario se obligo pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que dicho canon sufrió modificación en el tiempo y cuantía siendo actualmente la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales han sido depositados en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, Cuenta perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de la arrendadora.
Que en la Clausula Sexta del Contrato, se dijo que el inmueble objeto del contrato seria destinado única y exclusivamente como patio para estacionar los vehículos automotores y maquinarias y equipos de su propiedad, quedando prohibido darle cualquier otro uso, hacer construcciones, instalar techos, pisos, oficinas, cercas, puertas, casetas y en general no desarrollar en ella otra actividad diferente a la de su objeto social y a la limitación de uso impuesta.
Que en la Clausula Decima Cuarta se convino que el acceso del inmueble arrendado solo podía hacerse por el portón de la entrada principal de la Empresa Transporte La Guaira Internacional, C.A ubicado e la Primera Avenida del Fraccionamiento Miramar, el cual podría ser usado, solamente hasta el limite con la barra reguladora de paso adyacente a la puerta de la oficina de citada Empresa.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, y 1.133, 1.585 y 1.591 del Código Civil.-
Que bajo este contexto, las obligaciones del arrendador radica según la naturaleza propia del contrato de arrendamiento, en mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato; tal como lo establece el artículo 1.585 del Código Civil. Asimismo, conforme lo previsto en el artículo 1.591 del mismo texto legal, el arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero derecho en el uso de la cosa arrendada, salvo que dicho tercero pretenda tener un derecho sobre ella.-
Que es el caso que estando vigente el contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, en fecha 21 de diciembre de 2011 procedió a suscribir contrato de arrendamiento con opción de compra venta con la Sociedad Mercantil CONSOLIDADOS LA GUAIRA 2011 C.A., cuyo objeto material abarca inexplicablemente la porción del inmueble sobre el cual su representada tiene derecho y se encuentra en posesión desde el año 1999. Por lo que desde esa fecha la arrendadora comenzó a desarrollar de manera arbitraria actos de perturbación impidiendo a su representada el uso pacifico de la cosa arrendada, inclusive llegando a derribar sin notificación previa la pared ubicada en el portón de la entrada principal al interior del inmueble arrendado, lo cual atenta contra la seguridad del gran numero de vehículos y maquinarias que su representada estaciona y mantiene en deposito dentro del mismo.-
Tal situación ha trascendido al punto que por vías de hecho y actuaciones materiales, se le ha exigido a la fuerza a su representada la desocupación del inmueble sobre el cual tiene el derecho a poseer y usar como arrendataria, inclusive impidiéndosele en varias ocasiones el acceso al inmueble, en la entrada y en la salida de los vehículos y maquinarias propiedad de su patrocinada. Todo ello configura un flagrante incumplimiento a la obligación legal de mantenerla en el goce pacifico de la cosa arrendada, se le inquieta a su representada en la condición de arrendataria, incluso a través de terceros.-
En fecha 31 de enero de 2012, la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, notificó a su representada la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato vencido, ante tal reconocimiento expreso de la existencia de la relación arrendaticias, resulta contrario a la ley que no respete la fuerza obligatoria de los contratos, en particular la obligación de mantener a su representada en el goce pacifico de la cosa.-
Que en razón de lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con la obligación legal y contractual de mantener a su representada en el goce pacifico de la porción del inmueble que posee, durante el tiempo que dure el contrato suscrito.-
SEGUNDO: Que la arrendadora del inmueble se abstenga de ejecutar directamente, ni por medio de terceras personas, actos materiales ni morales de perturbación al derecho de su representada de poseer, usar y gozar el inmueble arrendado.-
TERCERO: las costas que se causen en el presente procedimiento.-
En fecha 27 de febrero de 2012 se instó a la parte a señalar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias (U.T), siendo señaladas en fecha 06 de marzo de 2012.-
En fecha 14 de marzo de 2012, fue admitida la demanda.-
En fecha 16 de marzo 2012, la parte actora indicó la dirección para lograr la citación personal de la demandada, acordándose la misma en fecha 21 de marzo de 2012, librándose el despacho respectivo.-
En fecha 19 de marzo 2012, la parte actora consignó una serie de documentos, que guardan relación con la causa.-
En fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora diligenció y expuso una serie de alegatos y consignó otros documentos relacionados a la causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibieron las resultas de la citación.-
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora, presentó escrito de Pruebas en dos (02) folios útiles, la cual fue en los siguientes términos:
Reprodujo los documentos consignados en el transcurso del proceso, en especial Contrato De Arrendamiento, Justificativo De Testigos, Copia De Misiva Enviada Al Ciudadano Pio González, Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Cuarto De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, Copia De La Comunicación Emanada de la Procuraduría General Del Estado Vargas, Copia Del Recorte De Prensa y escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2012.
Promovió como testigos a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASTRO MORALES y EDGAR ELIAS MEJIAS RANGEL.-
Promovió Inspección Judicial.-
En fecha 01 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas.-
En fecha 04 de junio de 2012, se practicó Inspección Judicial promovida por la parte actora.-
En fecha 06 de junio de 2012, rindieron declaración los testigos LUIS ENRIQUE CASTRO MORALES y EDGAR ELIAS MEJIAS RANGEL.
En fecha 08 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 18 de junio de 2012, se dictoó auto donde se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Vargas a los fines que informara si sobre la porción de terreno arrendado pesaba algún procedimiento de expropiación. Se libró oficio respectivo.-
En fecha 09 de julio de 2012, se recibió oficio de la Procuraduría General del Estado Vargas, donde informan que sobre el terreno objeto de la presente demanda no cursa por ante esa Procuraduría juicio de expropiación en ninguna de sus fases ni tampoco estaba en proyecto de realización del mismo.-
-II-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedó la Sociedad Mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, en fecha 26 de abril de 2012, citación esta que se verificó a través de exhorto librado a la Ciudad de Caracas, siendo recibida las resultas de la misma en fecha 16 de mayo de 2012, comenzando a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda al día siguiente, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la Sociedad Mercantil C.A COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
Ahora bien, nuestra Ley Sustantiva, en su TÍTULO III, CAPÍTULO I, SECCIÓN I, referida: 1 De los contratos: “Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En su TÍTULO III, CAPÍTULO I, SECCIÓN I, referida: 3 De los efectos de los contratos: “Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En su TÍTULO III, CAPÍTULO III, DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: “Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En su TÍTULO III, CAPÍTULO IV, SECCIÓN I, DEL PAGO:
“Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. “
En relación al contrato de arrendamiento objeto de la pretensión: En la Cláusula Segunda del contrato se estableció que el termino de duración se pacto por seis (06) meses, prorrogables por periodos de igual tiempo, previa notificación escrita entre las partes, salvo, que con por lo menos treinta (30) días calendarios de antelación al vencimiento del termino fijo o su prorroga, mediante escrito, telegrama u otro medio impreso, alguna de las partes manifestara a la otra la voluntad de no prorrogar por mas tiempo, dicho termino comenzó a regir a partir de 1 de abril de 1999.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a la Sociedad Mercantil C.A COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE para que cumpla con su obligación contractual de mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la porción del inmueble dado en arrendamiento de la normas antes transcritas resulta forzoso concluir que la presente acción no es contraria a derecho, en consecuencia, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos producidos durante el proceso y los reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Documento Poder que acredita la representación de los Apoderados de la parte actora, Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría., del mismo se desprende la facultad que tiene los abogados, DAVID OCTAVIO FRONTADO MENDOZA y CESRA LEONARDO ALONZO CARDOZO, para ejercer la presente demanda en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERSON GIL C.A, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia Certificada de Documento Constitutivo de la Empresa TRANSPORTE HERSON GIL C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 49-A, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Sociedad Mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE y Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERSON GIL, C.A., del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre ellos, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Copia de VAUCHERS del Banco Bicentenario Nros. 010316109 y 0103316020, de fecha 17 de enero de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), respectivamente; Y Nros 011365817 y 011365932, de fecha 02 de febrero de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), respectivamente, abonados a la Cuenta Nro. 01750083070000000334, cuyo titular es TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, en fecha 16 de febrero de 2012, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Copia de Documento de OPCION compra-venta entre Sociedad Mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE y Sociedad Mercantil CONSOLIDADOS LA GUAIRA 2011 C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 21 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 21, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del mismo se desprende la que la demandada dio en opción de venta el terreno identificado, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Copia Notificación realizada en fecha 31 de enero de 2012, por la Sociedad Mercantil C.A COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERSON GIL C.A, a través de la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, del cual se desprende que la demandada informo que no se prorrogaría la vigencia del contrato, del cual se desprende el reconocimiento de la relación arrendaticia, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: Carta dirigida a la Sociedad Mercantil C.A COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, donde la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERSON GIL C.A, le solicita que cesen los actos perturbatorios materializados en contra de la Empresa, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: Inspección Judicial realizada por Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERSON GIL C.A, a través del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2012, donde se dejo constancia que en la porción de terreno donde se constituyó el tribunal se evidencio operación comercial de transporte de carga pesada, que existen instalaciones destinadas a la parte administrativa de la empresa TRANSPORTE HERSON GIL C.A. Se dejo constancia que las unidades de transporte como los equipos de oficina pertenecen a dicha empresa y que la misma desarrolla su actividad comercial en el terreno arrendado desde el 1 de abril de 1997, el cual esta ubicado en la Urbanización Pariata, Primera calle Miramar, frente al Hospital Periférico de Pariata, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del estado Vargas. El Tribunal dejó constancia que en lugar donde se encontraba construido se encontraban presentes varias personas laborando, las cuales por manifestación del notificado son empleados de la Empresa TRANSPORTE HERSON GIL C.A. Igualmente, se dejó constancia que para el momento de practicarse la inspección las oficinas contaban con el servicio de electricidad y servicio de agua, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido emanado de un Juez, el cual es un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de la misma, por haberlo observado y constatado, demostrándose con ello que la Empresa TRANSPORTE HERSON GIL C.A. ejercía su actividad comercial en el terreno que le fuera arrendado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO: Copia de Comunicación Nro. PGEV-2012-03-492, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Procuraduría General del estado Vargas, dirigida a TRANSPORTE HERSON GIL C.A., solicitándole su desocupación por cuanto sobre dicho terreno la Sociedad Mercantil C.A COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE y la Gobernación del estado Vargas suscribirían Contrato de Comodato, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO PRIMERO: Copia de Recorte de prensa de fecha 11 de febrero de 2012, en el cual en su titular de lee: “GOBERNACION QUIERE DESCONGESTIONAR EL CORREDOR VIAL, EXPROPIAN TERRENO PARA ESTACIONAR VEHICULOS DEL PERIFERICO DE PARIATA” siendo esta un hecho comunicacional, se hace necesario traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal ha manifestado al respecto, así la sentencia dictada por la sala Constitucional, en fecha 15 de marzo de 2000, Caso: Coronel (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA:
OMISSIS
“Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
OMISSIS
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
OMISSIS
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”
En consideración a la jurisprudencia antes señalada, y en virtud que en autos consta oficio Nro. PGEV-2012-06-2617, emanado de la Procuraduría General del estado Vargas, cuyo contenido desvirtúa completamente el hecho comunicacional aportado por la parte actora, esta juzgadora desechar la presente prueba por no reunir todos los caracteres confluyentes señalados en la jurisprudencia antes transcrita. Y ASI SE ESTABLECE.-
DECIMO SEGUNDO: Promovió Inspección Judicial del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue practicada en fecha 04 de junio de 2012, dejándose constancia que el terreno se encontraba desocupado, sin ningún tipo de construcción cercado con ladrillos; aplanado evidenciándose solo un tanque de agua de plástico y una maquinaria (RETROEXCAVADORA); no se evidenció actividad comercial de transporte de carga pesada por parte de la Empresa TRANSPORTE HERSON GIL C.A y de ninguna otra empresa; no se evidencio ningún tipo de instalación de oficina de la Empresa TRANSPORTE HERSON GIL C.A y de ninguna otra Empresa, por cuanto la misma fue evacuada con el control debido por la parte promovente conforme a lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia y concede pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias fácticas a las cuales se circunscribe dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO TERCERO: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO MORALES y EDGAR ELIAS MEJIAS RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.451.150 y V- 8.176.441, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas por lo que se aprecian las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado que 1.- efectivamente la Sociedad Mercantil C.A COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE dio en arrendamiento a TRANSPORTE HERSON GIL C.A., un inmueble de su propiedad ubicado “una porción de terreno que mide aproximadamente quince metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo ocupando una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados de superficie (665m2), ubicada en el lindero oeste colindando con la fachada interior este de las oficinas de la empresa “Transporte La Guaira Internacional, C.A”, y la cerca de bloque que da hacia el frente de la primera calle del Fraccionamiento Miramar y su fondo con terrenos propiedad de la “C.A., Comercial e Industrial del Caribe”. Dicha porción de terreno forma parte de una mayo extensión conocido como Estancia “La Morilla” situado en la primera Avenida del Fraccionamiento Miramar, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del hoy estado Vargas, 2.- Que el arrendatario ha sido objeto de perturbaciones en el uso, goce y disfrute pacifico de la porción de terreno arrendada, hechos que en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante, Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CONFESA a la demandada Sociedad Mercantil C.A COMERCIAL E INDUSTRIAL CARIBE y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso La Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERSON GIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 49-A.,contra La Sociedad Mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1945, bajo el Nro. 150, Tomo 1-B. Asimismo se le ORDENA a la demandada, ya identificada, lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con la obligación legal y contractual de mantener a la parte actora en el goce pacifico de la porción de terreno arrendada, durante todo el tiempo que dure el contrato suscrito el día 1 de abril de 1999.-
SEGUNDO: Que se abstenga de ejecutar directa o indirectamente o por medio de terceras personas, actos materiales, ni morales de perturbación al derecho de la actora de usar y gozar el inmueble arrendado, durante la vigencia del contrato.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.-
LA SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES.-
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES.-
Exp: Nro- 10.180.-
CMF/DSM/ma.-
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