REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

I

SOLICITANTE: MARIA CAROLINA BENITEZ ARISTEIGUIETA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.183.490 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 1055-2012.


SINTESIS
El 01 de agosto de 2012, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana MARIA CAROLINA BENITEZ ARISTEIGUIETA, asistida por la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, antes identificadas.
En fecha 03 de agosto de 2012, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 1055-2012 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 10 y 12 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MARIA CAROLINA BENITEZ ARISTEIGUIETA, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno rural ubicado en “Quebrada de Agua”, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la interesada consignó documento de propiedad original, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el 05 de febrero de 2009, bajo el Número 2009.449, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 456.24.1.2.122 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documento público, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad de la peticionante. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a las testigos, ciudadanas: ALEXANDRA COROMOTO BASTIDAS BLANCO y YULI ANDREINA PARIMA DE MATA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.612.913 y V-4.216.000 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA BENITEZ ARISTEIGUIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.183.490, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de dieciséis (16) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.







LMS/Ss.-