REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º


I

SOLICITANTE: JESUS TEODOMIRO MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.422.158.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.166 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.214.738.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 855-2011.

SINTESIS
En fecha 04 de octubre de 2011, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE MEJORAS por el ciudadano JESUS TEODOMIRO MARCANO MARCANO, asistido por la Abogada ELISA LUIGI, antes identificado, admitiéndose la misma bajo el Nº 855-2011.
Al folio 37 del presente expediente, corre inserto auto de abocamiento de quien suscribe como Jueza Titular.
II
MOTIVA
Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial determinar su competencia territorial acerca de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la peticionante solicitó el otorgamiento de titulo supletorio de mejoras sobre unas bienhechurías construidas en un terreno situado en la Urbanización La Esperanza, Sector el Chaparral, Nº 98, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Ahora bien, al folio 12 de este expediente riela oficio Nº DCM-2158-2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, mediante el cual informó que el terreno ubicado en la Urbanización La Esperanza, Sector el Chaparral, Nº 98, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, objeto de la presente solicitud es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, según Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 116, Folio 179, Protocolo 1ro Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende dado su carácter de documento público, emanado de una autoridad competente. Al respecto, es importante resaltar un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2009 en el expediente Nº 1900, caso: Raiza Violeta Serrano Sivira contra Mariella Hernández, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.vargas.tsj.gov.ve), relacionada con una demanda que cursó ante este órgano judicial y que en lo atinente al valor probatorio de un oficio proferido por la Alcaldía del Municipio Vargas. Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles asentó lo siguiente:
“...De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio catorce (14), ORIGINAL del OFICIO identificado; UCI-0588 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles, de fecha treinta (30) de junio de 2003, en el cual se evidencia que el terreno ubicado en el lugar conocido como Arrecife, Vía Carayaca, sector Huerto familiar, Calle Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, es propiedad del Municipio Vargas, Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento vargas del Distrito Federal, según documento Nro. 116, Folio 179, Protocolo 1ro. Principal, Tercer Trimestre de 1.939. Hacienda Mamo. Así las cosas y como quiera que dicho oficio es un documento público, emanado de una autoridad competente, como lo es la Dirección de Gestión Urbana Unidad de Catastro e Inmuebles, otorgando plenamente fe pública, quedó suficientemente demostrado que el inmueble ubicado en la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, objeto del presente Juicio, pertenece a la Parroquia Catia la Mar, y por lo tanto es forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir la causa, es el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se decide...” (Negrillas y subrayados nuestros).

Asimismo, al folio 18 cursa Certificado de Construcción de Bienhechurías otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, al solicitante JESUS TEODOMIRO MARCANO MARCANO, sobre una parcela Nº 98, ubicada en la Urbanización La Esperanza, Sector el Chaparral, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, y a los folios 22 al 25 riela decisión de fecha 04/11/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas, mediante la cual declaró Título Supletorio a favor del prenombrado ciudadano y de su cónyuge, sobre las bienhechurías consistentes en: Una parcela Nº 98, ubicada en la Urbanización La Esperanza, Sector el Chaparral, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Dichos documentos se valoran por emanar de funcionarios públicos competentes.
A mayor abundamiento, al folio 27 del expediente en cuestión, obra Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Chaparral-Los Pinos, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas. Registro Fundacomunal 001, mediante la cual hace constar que el solicitante reside en la Urbanización Esperanza 1, Sector Chaparral- Los Pinos, Calle Principal y, al pié de la misma quedó establecido que dicha dirección corresponde a la Parroquia Catia La Mar.
Siendo ello así, el señalado lugar sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, está fuera de los límites territoriales de este órgano jurisdiccional; por lo tanto, es incompetente para conocer de la solicitud de marras en razón del territorio, siendo lo más ajustado en Derecho declinar su conocimiento a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en la Parroquia Maiquetía por tener competencia territorial en la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, ello de conformidad con la Resolución Nº 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución Nº 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura el cual dispone que, este Tribunal tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca y; en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18/03/2009 por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, que en su Artículo 3 en su última parte establece que, hay que observar en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...” (Negrillas añadidas). Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las Resoluciones referidas ut supra, se declara Incompetente en razón del Territorio y, en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en la Parroquia Maiquetía, para el conocimiento del presente asunto. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.






LMS/Ss.-