REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 01 de Agosto de 2012
202° y 153°

SOLICITANTES: JENY COROMOTO ACOSTA MAGO, ELVIA MARIA ACOSTA MAGO y MARIA DE ENCARNACION MAGO DE ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.139, V-9.993.558 y V-3.610.936, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FATIMA PEREIRA, abogada ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.776.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3619-12

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 12 de Julio de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 19 de Julio de 2012, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 30 de Julio de 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de cédulas de identidad de las solicitantes y el de-cujus;
2. Copia certificada de acta de acta de matrimonio;
3. Copia certificada de acta de nacimiento de ELVIA MARIA;
4. Copia certificada de acta de nacimiento de JENY COROMOTO;;
5. Copia simple de registro de defunción del de cujus JUAN BAUTISTA ACOSTA GIL;
6. Declaración de las testigos ciudadanas MAIRA TEODORA MARCOFF DE RADA y JOSE DEL CARMEN TORRES YUSTY.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JUAN BAUTISTA ACOSTA GIL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.365.728, a las ciudadanas JENY COROMOTO ACOSTA MAGO, ELVIA MARIA ACOSTA MAGO y MARIA DE ENCARNACION MAGO DE ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.139, V-9.993.558 y V-3.610.936, respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JUAN BAUTISTA ACOSTA GIL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.365.728, a las ciudadanas JENY COROMOTO ACOSTA MAGO, ELVIA MARIA ACOSTA MAGO y MARIA DE ENCARNACION MAGO DE ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.139, V-9.993.558 y V-3.610.936, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3619-12