REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: LUSMIR ALECXANDRHA DIAZ CUSTODIO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.888.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANTONIETA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3571-12.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: LUSMIR ALECXANDRHA DIAZ CUSTODIO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.888, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones, especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 07 de Junio de 2012.-
Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2012, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: JOSE DOMINGO JIMENEZ MORENO y CARMEN ALTAGRACIA ADRIAN, quienes rindieron declaración en fecha 01 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad;
2. Copia del oficio DCM-0422-2011, emanado de Catastro Municipal;
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4. Constancia de residencia, emanada por el Consejo Comunal Sonrisa Grande, Inscripción 451;
5. Certificación de bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Sonrisa Grande, Inscripción 451;
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: JOSE DOMINGO JIMENEZ MORENO y CARMEN ALTAGRACIA ADRIAN.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: LUSMIR ALECXANDRHA DIAZ CUSTODIO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.888, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en: Final Avenida Principal de Playa Grande, Quinta Los Orichas, Frente Residencias Vista Al Mar, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Sonrisa Grande, Inscripción 451. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ



NCBP/EG/David
S-3571-12