REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Agosto de 2012.
202º y 153º
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO FUENTES MARTINEZ y BELKYS MARIA ROMAN DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.995.512 y V-12.498.718, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.428.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3597-12.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN ALBERTO FUENTES MARTINEZ y BELKYS MARIA ROMAN DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.995.512 y V-12.498.718, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.428, mediante el cual solicita que se les declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmueble. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 27 de junio de 2012.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó examinar como testigo a dos (02) personas.
En fecha 02 de Agosto de 2012, comparecieron las ciudadanas NINOSKA CAROLINA SUAREZ BLANCO y BELLILDA ARCELIA RAMIREZ ANDUEZA, rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes;
2. Copia de acta de matrimonio;
3. Carta de residencias;
4. Croquis de Ubicación;
5. Copia de oficio No. 0454-2011, proveniente de catastro;
6. Certificación de bienhechurías, emanada del CONSEJO COMUNAL “LA CEIBA DE PARIATA”;
7. Testimoniales rendidas por las ciudadanas NINOSKA CAROLINA SUAREZ BLANCO y BELLILDA ARCELIA RAMIREZ ANDUEZA.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JUAN ALBERTO FUENTES MARTINEZ y BELKYS MARIA ROMAN DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.995.512 y V-12.498.718, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Callejón El dividive, sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, tanto en el escrito de solicitud como en la Certificación de bienhechurías, emanada del CONSEJO COMUNAL “LA CEIBA DE PARIATA”.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JUAN ALBERTO FUENTES MARTINEZ y BELKYS MARIA ROMAN DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.995.512 y V-12.498.718, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Callejón El dividive, sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, tanto en el escrito de solicitud como en la Certificación de bienhechurías, emanada del CONSEJO COMUNAL “LA CEIBA DE PARIATA”.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3597-12
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