REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202 y 153º

SOLICITANTE: GREGORIA DELFINA SOSA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.456.439.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL R. SANCHEZ ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado No 31.887.
SOLICITUD: No. 3592-12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, por la ciudadana GREGORIA DELFINA SOSA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.456.439, asistida por el abogado MIGUEL R. SANCHEZ ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado No 31.887, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Junio de 2012, una vez consignados los documentos fundamentales, admitida la solicitud, por auto de fecha 06 de Julio de 2012, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
La ciudadana GREGORIA DELFINA SOSA DE SILVA, en su escrito, expone que es propietaria de unas Bienhechurías, ubicadas en la Calle Caribe, parte Este, s/n, jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas, linderos, características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud y en documento de compra-venta.
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Constancia de Residencia;
2. Croquis de Ubicación;
3. Documento de compra-venta;
4. Copia de la Cédula de identidad de la solicitante;
5. Copia de la cédula de identidad del cónyuge;
6. Acta de matrimonio;
7. Testimoniales rendidas por las ciudadanas FAVIANA GABRIELA GARCIA PRETTO y GEYBLIS MILIANIS GONZALEZ.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la remodelación y la ampliación de las bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana GREGORIA DELFINA SOSA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.456.439 y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en ubicadas en la Calle Caribe, parte Este, s/n, jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas, linderos, características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud y en documento de compra-venta.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana GREGORIA DELFINA SOSA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.456.439 y de su cónyuge RAMON AURELIO SILVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.850.679, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
Sol. 3592-12