REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000385
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.656.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA y MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo: 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: DEUSDEDITH TORTOLERO y JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.736 y 122.203, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día 21 de diciembre del 2011, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARTINEZ MORENO, en contra la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 31 de mayo del 2012, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 30 de julio del año 2012, oportunidad en la cual este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, siendo dictado el mismo en fecha 06 de agosto del año 2012. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE.
En su escrito libelar afirma lo siguiente:
• Que ingreso a prestar servicios personales y subordinados para la empresa demandada en fecha 22 de octubre del año 2007, desempeñándose con el cargo de asesora de servicios, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los días sábado mediodía.
• Que su último salario mensual era de Bs: 3.500,00.
• Que en fecha 10 de noviembre del año 2010, fue despedida de su cargo, motivo por el cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar, ordenándose la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 057-2011, en fecha 31 de marzo del año 2011.
• Que en fecha 11 de octubre del año 2011, se levantó acta de cumplimiento voluntario ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se dejó constancia que el patrono no compareció dejándose constancia del incumplimiento con la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
• Que por las razones anteriormente señaladas demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Salarios Caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta el 10 de diciembre del año 2011; vale decir, 1 año y 1 mes, con base a un salario mensual de Bs: 3.500;00; demando la cantidad de Bs: 45.500,00.
2.- Cesta Tickets, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, desde el momento que quedó separada de su cargo por la voluntad del patrono, con base a la unidad tributaria vigente para el año 2011, cuyo valor era de Bs: 76,00, a razón de 0,50 de unidad tributaria, para un valor de Bs: 38,00, multiplicándolos por 20 días, obteniendo un monto mensual de Bs: 760,00, multiplicados a su vez por 13 meses que duró la accionante separada del cargo, arrojándole la cantidad total de Bs: 9.980,00.
3.- Utilidades, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, con base a 120 días de salarios, con base a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al último salario devengado de Bs: 3.500;00, por cuanto sólo recibió la cantidad de 30 días de salario básico por ese concepto, por cuanto la empresa ha reconocido en juicios que los trabajadores tienen derecho a 60 días como mínimo de utilidades; por lo que demanda la cantidad total de Bs: 53.500.
4.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; en los siguientes términos:
* Vacaciones 2007-2008 a razón de 15 días de disfrute, más 7 días de bono vacacional.
*Vacaciones 2008-2009 a razón de 16 días de disfrute, más 8 días de bono vacacional.
*Vacaciones 2009-2010 a razón de 17 días de disfrute, más 9 días de bono vacacional.
*Vacaciones fraccionadas del año 2011, a razón de 03 días de disfrute, más 1,66 días de bono vacacional fraccionado.
Demandado por dicho concepto la cantidad de Bs: 9.799,44.
5.- Prestación de Antigüedad, a razón de una antigüedad de 4 años, 2 meses y 10 días, con base al último salario mensual de Bs: 3.500,00, asimismo, con base a unas alícuotas a razón de 120 días de utilidades y de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; demandando un total de Bs: 37.630,86, por este concepto.
6.- Indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días, por 4 años y 2 meses de servicios, calculados por el salario integral diario de Bs: 158,78; por lo que demanda la cantidad de Bs: 19.053,60.
7.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, por 4 años y 2 meses de servicios, calculados por el salario integral diario de Bs: 158,78; por lo que demanda la cantidad de Bs: 9.526,80.
Los conceptos y montos demandados alcanzan a un total demandado de la cantidad de Bs: 184.989,30.
• Asimismo, solicita que se ordene el pago de los intereses legales y la corrección monetaria de los conceptos demandados, mediante experticia complementaria del fallo.
• Del mismo modo, solicita que condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso las cuales estiman en un 30% del valor de la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admite y rechaza los siguientes hechos:
* Hechos Admitidos: Que haya prestado servicios para la demandada desde la fecha el 22 de octubre del año 2007, así como el cargo de asesora de servicios, el horario y la jornada laboral señalada en el libelo de demanda, es decir, lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los días sábado mediodía.
* Hechos Negados en forma pura y simple:
1.- Que haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs: 3.500,00, por cuanto, sí bien es cierto que existe la Providencia Administrativa Nº 057-2011 de fecha 31 de marzo del año 2011; donde se ordenó el reenganche de la demandante, habiéndose valoradas y desechadas las pruebas promovidas por la parte actora con respecto al salario; asimismo, señala que no existe en ese procedimiento algún reconocimiento tácito por su parte, del salario alegado por la actora en el libelo.
Del mismo modo, niega que el salario promedio mensual de la demandante durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, hubiese sido de Bs: 3.500,00; niega a su vez que los salarios caídos ordenados a cancelar desde el 10 de noviembre del año 2010 y reclamados hasta el 10 de diciembre del año 2011; es decir, durante 13 meses, sea con base al salario de Bs: 3.500,00,en consecuencia, niega la procedencia de la cantidad de Bs: 45.500,00, por concepto de salarios caídos; por cuanto considera que en ningún lado de la providencia administrativa se haya condenado a la empresa al pago de dicho concepto con base a ese salario.
2.- Asimismo, niega que adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que el mismo debe ser calculado con base al salario diario real devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior al despido, es decir, el devengado en el mes de octubre del año 2010.
3.- Que la accionante sea acreedora del pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago del concepto de utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; durante el período que duro el procedimiento de inamovilidad laboral, considera que la misma se hizo acreedora de ese concepto fue mientras permaneció laborando en la empresa, por cuanto en la Providencia Administrativa únicamente se hace mención de que sí durante el transcurso del procedimiento el Ejecutivo realizaba aumentos de salario a los trabajadores, estos aumentos le correspondían a la trabajadora.
Aunado a ello, niega que adeude el concepto de Prestación de antigüedad por cuanto la liberación de ese pago consta a los autos del expediente; calculado con base al salario real devengado por la trabajadora, asimismo, niega y rechaza el salario integral señalado por la demandante.
5.- Niega que adeude la cantidad de Bs: 9.980,00, por concepto de cesta tickets establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de una unidad tributaria de 0,50, por cuanto la providencia administrativa sólo ordenó el pago de los salarios caídos y éstos con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en el transcurso de dicho procedimiento.
6.-Señala que la trabajadora en ningún momento devengo comisiones, por lo que niega que éste concepto forme parte del salario de la accionante, considera que cumple con lo prescrito en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que adeude la cantidad total de Bs: 184.989,30.
* Hechos Nuevos:
1.- Niega que la trabajadora tenga derecho a que se le cancelen nuevamente las vacaciones de los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, por no haber sido disfrutadas, así como el bono vacacional, por cuanto las mismas ya fueron canceladas por la empresa, asimismo, niega que adeude el concepto de vacaciones durante el período que va desde el mes de noviembre del año 2010 a diciembre del 2011; por cuanto de la providencia Administrativa se evidencia que durante ese tiempo la accionante no prestó el servicio.
2.- Que adeude 120 días o 60 días o 30 días por concepto de utilidades, por cuanto dicho concepto ya se canceló mientras duro la relación laboral y que fue cancelado con base al salario real devengado por la trabajadora; asimismo, niega los montos y cantidades demandadas por utilidades y diferencias por ese concepto.
CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante, así como la fecha de ingreso, la jornada y el horario que la trabajadora tenía durante la prestación del servicio.
En tal sentido, el presente asunto gira en determinar el salario devengado por la trabajadora, es decir, si el mismo estaba compuesto por una parte fija más una parte variable denominada comisiones; en ese sentido, debe verificarse sí el último salario percibido por la accionante era de Bs: 3.500,00; a los fines de determinar el cálculo de los conceptos demandados tales y como: Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, utilidades demandadas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, vacaciones no disfrutadas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y sus bonos vacacionales, prestación de antigüedad demandada; asimismo, este Tribunal debe analizar si en el presente caso procede el concepto de cesta tickets, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“Para decidir, la Sala observa:
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.”
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda.
De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar tanto los hechos nuevos como los hechos negados en forma pura y simple en su contestación, este Tribunal observa que en el presente caso la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda no niega el despido injustificado alegado por la trabajadora, por el contrario niega es la procedencia de los montos reclamados con base al salario señalado por la trabajadora; en este sentido, le corresponde demostrar el salario devengado por la accionante, vale decir, que la trabajadora no percibía comisiones durante la prestación del servicio, en todo caso debe demostrar los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, así como su último salario mensual; a los fines de probar que el salario utilizado por la accionante para el cálculo de los conceptos de Salarios caídos, utilidades demandadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional demandado, prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no era el que realmente percibía durante la prestación del servicio.
Asimismo, tiene la carga de probar que no adeuda el concepto de utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de 120 días, ni que adeuda monto alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011; así como el concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del concepto de cesta tickets demandados por la accionante desde la fecha del despido hasta el día 10 de diciembre del año 2011, así como la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral demandados hasta la fecha de la interposición de la demanda, este Tribunal considera que por tratarse de un puntos de mero derecho le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- En el Capítulo I y II, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.1.- Consignó en copia simple, marcado con la letra “A”; constancia de trabajo de fecha 14 de mayo del año 2010, cursante al expediente al folio 60 de la primera pieza; se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la fecha de ingreso de la accionante a la empresa, el cargo desempañado, no obstante, este Tribunal desestima la documental antes referida por cuanto los hechos que se evidencia en la misma no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Consignó en copia certificada, expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo el Nº 036-2010-01-00895, cursante desde expediente el folio 106 hasta el folio 240 de la primera pieza; se observa que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende lo siguiente:
Que en fecha 11 de noviembre del año 2010, la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARTINEZ MORENO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar, C.A.; señalando que comenzó a laborar en dicha empresa desde el 22 de octubre del año 2007, que su último salario mensual que devengaba era de Bs: 3.500,00, asimismo, señaló su jornada laboral, el horario, que fue despedida injustificadamente en fecha 10 de noviembre del año 2010; que la misma se encontraba amparada por el decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre del año 2009.
En fecha 31 de enero del año 2011, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el acto de contestación conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la cual el funcionario adscrito a ese Organismo, procedió a preguntarle al representante de la empresa, que si la accionante prestaba servicio para la empresa a lo cual respondió que sí, que si reconocía la inamovilidad laboral a lo cual respondió que sí, que si efectuó el despido, indicó que no; asimismo, se observa que ambas partes promovieron sus medios probatorios.
Asimismo, se observa que en fecha 31 de marzo del año 2011, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, dicto Providencia Administrativa Nº 057-2011, señalando en cuanto a las documentales contentivas del pago de comisiones que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, teniéndola como fidedigna de su original, sin embargo, las desecho porque no poseían firma de la trabajadora, sin embargo, observa este Tribunal que tal documental en dicho procedimiento fue promovida por la misma trabajadora; asimismo, no se observa que el último salario mensual de Bs: 3.500,00, señalado por la demandante en ese procedimiento, fuere impugnado por la parte demandada durante procedimiento administrativo. Por último, se observa que fue declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandante, ordenándose el inmediato reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el ilegal despido; asimismo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta su efectiva reincorporación; conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del año 2005; del mismo modo, se evidencia que la empresa no dio cumplimiento ni voluntario ni forzoso para la reincorporación de la demandante; este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de pronunciarse sobre la materia objeto de controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.3.- Consignó en copias simples, marcadas desde la letra “C-1 a la C-6 y desde la letra D1 a la D22 ”, planillas contentivas de comisiones pagadas a los trabajadores y documentos de pago de comisión; cursantes al expediente desde el folio 61 hasta el folio 105 de la primera pieza; se observa que la mismas fueron desconocidas por la parte demandada, por carecer de firma por parte de los representantes de la empresa y sello de la misma; no obstante, sobre dichas documentales la parte demandante promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que los mismos no se exhiben por cuanto fueron desconocidos por no emanar de su representada, no obstante, la parte demandante solicita que se les reconozca valor probatorio; al respecto, este Juzgado evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte actora al momento de solicitar la exhibición de dichos documentos, señaló que consignaba las documentales marcadas desde la letra C1- a la C-6.3 y desde la D1 a la D-22; solicitándole al Tribunal que conmine al patrono para que consigne los originales en caso contrario se genera la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que deba servirse de algún documento, que considere que se halle en poder de la contraparte, podrá solicitar la exhibición del mismo, a lo cual deberá acompañar dicha solicitud con copia del documento o en su defecto aportar una afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el contenido de dicho documento; sin embargo, en ambos casos deberá traer un medio de prueba que demuestre que tal instrumento se halla en poder de su adversario, salvo que se trate de un documento que por mandato legal deba llevar el patrono, para lo cual quedará eximido de la consignación del medio probatorio que demuestre la presunción grave de que se encuentra en poder de su contraparte; sólo en caso de que el instrumento que por mandato legal deba llevar el patrono, no fuere exhibido en el lapso legal, o apareciere en autos prueba de hallarse en su poder, es que se tendrá como exacto.
De acuerdo con lo antes señalado este Tribunal observa que tales documentales no poseen ni sello, ni firma de la empresa, asimismo, se observa que el accionante no indico datos que afirmen los hechos que contiene dicho documento, sólo se limitó a consignar unas copias simples de las documentales que supuestamente se encuentran en poder de la empresa, lo cual no era suficiente, para tenerse como fidedigna; a su vez no se evidencia de los autos que exista un medio probatorio que demuestre que tales documentales puedan estar en poder de la demandada; en consecuencia, este Juzgado no puede tener como admitidos datos que no fueron aportados en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el Merito Favorable, de los autos en cuanto favorezca a su representado, este Tribunal, considera que dicha mención no constituye un medio probatorio, sino por el contrario el mismo forma parte del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de ser invocado por algunas de las partes. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo I, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
2.1.- Consignó marcada con la letra A, la calificación de falta presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 12 de noviembre del año 2010, cursante a los folios 245 a la 249 de la primera pieza del expediente, este Tribunal observa que fue desconocido por la parte actora, en este sentido, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.2.- Consignó en copia simple marcada con la letra B, recibo de pago de salario a nombre de la trabajadora, cursante al folio 250 de la primera pieza del expediente, este Tribunal observa que no fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, señala que la trabajadora además de ese salario mínimo devengaba las comisiones, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que emana de la empresa, que corresponde al pago de la primera quincena del mes de octubre del año 2010, por la cantidad de Bs: 625,00, a razón de 15 días y que está firmado por la demandante. ASI SE ESTABLECE.
2.3.- Consignó en copia simple marcada con la letra C, recibo de pago a nombre de la trabajadora, cursante a los folios 251 y 252 de la primera pieza del expediente, este Tribunal observa que no fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, señala que la trabajadora se le pagaban los 15 días de utilidades y que se le debe una diferencia, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa pagó por concepto de utilidades del año 2009, 15 días de salario más 45 días para un total de 60 días de salario, cancelándole las cantidades de Bs. 437,80 más Bs.1.320,00, asimismo se observa que está firmado por la demandante, este Tribunal admiculará este medio probatorio a los fines de determinar la procedencia del concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.
2.4.- Consignó en copia simple marcada con la letra D, recibo de pago de vacaciones a nombre de la trabajadora, cursante al folio 253 de la primera pieza del expediente, este Tribunal observa que fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto no fue firmada por la trabajadora y que ella en ningún momento disfrutó de sus vacaciones; de la misma se desprende el concepto de vacaciones del año 2007 al 2009, a razón de 16 días de salario más 08 días de bono vacacional, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 981,76, que dicho recibo comprendía el disfrute desde el 23-12-2009 hasta 15-01-2010; sin embargo, se observa que no está firmada por la demandante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no fue suscrita por la accionante y esta la desconoció en la audiencia. ASI SE ESTABLECE.
2.5.- Consignó en copias simples marcadas con la letra E, cheque del Banco Mercantil Nº 66050228, emanado de la Empresa demandada a nombre de la trabajadora, por la cantidad Bs. 9.497.82, acompañado junto con liquidación final de prestaciones sociales y cálculo de prestación de antigüedad, cursante a los folios 254 al 256 de la primera pieza del expediente, este Tribunal observa que no fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, señaló que dicha cantidad no fue recibida por su representada, observando que las mismas no fueron suscritas por la accionante, en consecuencia, este Tribunal las desestima por cuanto no aporta nada a la resolución a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.6.- Consignó en copias simples marcadas con la letra F, constancia de trabajo de fecha 27 de julio de 2010 y 18 de febrero de 2009, emanado de la Empresa demandada cursante a los folios 257 al 258 de la primera pieza del expediente, este Tribunal observa que no fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, este Tribunal la estima por cuanto de la primera de ellas se evidencia que la trabajadora devengó para el 27 de julio del año 2010 un salario mensual de Bs. 1.250,00 y que para 18 de febrero de 2009, devengó un salario mensual de Bs. 800,00. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por los accionantes, en los siguientes términos:
SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA y SALARIOS CAIDOS
En el presente caso la parte demandante señala que su salario mensual se encontraba compuesto por el salario básico, más la asignación por concepto comisiones, que su último salario mensual fue de la cantidad de Bs. 3.500,00, hechos que fueron negados por la parte demandada argumentando que la trabajadora no devengaba comisiones, ni que su último salario mensual era de Bs. 3.500,00; que aunado a ello señala que los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa, no son con base a Bs. 3.500,00, sino con base a los incrementos salariales que realizara el Ejecutivo Nacional, asimismo, indica que la empresa cumplía debidamente con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto establecía en sus recibos de pagos las asignaciones salariales que devengaba la trabajadora; en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar el salario que realmente devengaba la accionante.
De las pruebas valoradas por este Tribunal se desprende que la parte demandada desconoció las documentales que promovió la accionante donde se refleja los pagos señalados por la accionante como comisiones, asimismo, la demandada sólo trajo a los autos a los fines de probar la improcedencia del salario alegado por la demandante dos constancias de trabajo de las cuales se evidencia que para el 27 de julio del año 2010, la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.250,00, que para el 18 de febrero del año 2009, un salario mensual de Bs. 800,00; y que en la 1era quince del mes de octubre del año 2010, se le canceló un salario de Bs: 625,00 por 15 días, igualmente, se observa este Tribunal que la parte demandada durante el procedimiento de inamovilidad llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no desconoció ni impugnó el monto señalado por la actora como último salario, es decir, la cantidad de Bs. 3.500,00.
Este Tribunal considera que la parte patronal en el presente caso, no cumplió con la carga de demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, sólo se limito a traer dos constancias de trabajo del una del año 2007 y otra del año 2009; más un recibo de la primera quincena del mes de octubre del año 2010, cuando lo cierto es que los recibos de pagos son emitidos por el mismo patrono, los cuales deben cumplir con los extremos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; para este Juzgado le es difícil determinar con exactitud si la accionante sólo percibía un salario básico como alega la accionada, toda vez que es necesario que hayan sido aportado a los autos los recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre de la trabajadora durante toda la relación laboral y que los mismos hayan sido suscritos por la accionante, aunado a ello, la accionada tampoco demostró cual fue realmente el último salario devengado por la trabajadora evidenciándose del procedimiento administrativo, que el patrono no desconoció en Sede Administrativa el Salario alegado por la actora; en este sentido, este Tribunal de acuerdo al principio constitucional In Dubio Pro Operario; previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el salario señalado por la demandante en su escrito libelar a los efectos de calcular los conceptos que la trabajadora demanda por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
SALARIOS CAIDOS
Con respecto a los salarios caídos demandados desde la fecha en que se produjo el despido, es decir, desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta el 10 de diciembre del año 2011; con base a un salario mensual de Bs. 3.500,00; este Tribunal observa en primer lugar que existe la Providencia Administrativa Nº 057-2011, de fecha 31 de marzo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARTINEZ MORENO, interpuesta en contra de CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR; no se desprende que haya sido anulada o suspendidos sus efectos jurídicos, aunado ello, la parte accionada en su escrito de contestación reconoce la procedencia de dicho concepto, sin embargo, difiere en cuanto al salario base utilizado para su cálculo, en este sentido, si bien es cierto que la Providencia Administrativa, no indica expresamente que el salario base para el cálculo de los salarios caídos es el alegado por la trabajadora, no es menos cierto, que dicha Providencia en su parte dispositiva establece que el pago de los salarios dejados de percibir deben producirse de manera inmediata conforme a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 628 de fecha 16 de junio del año 2005; caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA); concluyendo el Inspector del Trabajo del estado Vargas, que la Sala de Casación Social, considera que en los juicios de especiales de estabilidad laboral, cuando se califique el despido como injustificado, el pago de los salarios caídos debe hacerse conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas; dejando dicho funcionario el entendido que deben respetarse íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que le correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, visto que en el caso bajo estudio la parte demandada no logró demostrar cuál era el último salario devengado por la trabajadora, le es forzoso a este Tribunal acordar el pago del concepto de salarios caídos por el período demandado, con base al salario de Bs. 3.500,00; señalado por la parte actora como último salario; en consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de salarios caídos lo siguiente:
Desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta el 21 de diciembre del año 2011, transcurrió 1 año, 1 mes y 11 días, es decir, 13 meses, que la trabajadora estuvo separada del cargo.
13 meses que equivalen a 390 días de salario.
Tenemos que el último salario mensual devengado por la trabajadora, era de Bs. 3.500,00 que equivale a un salario diario de Bs. 116,66; le corresponde a la trabajadora la siguiente cantidad:
390 días de salario x salario diario de Bs. 116,66= 45.499,99.
En consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 45.499,99, por concepto de Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Se observa que la demandante reclama el pago de la Indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedida injustificadamente por la empresa, lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 057-2011, de fecha 31 de marzo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde declaró Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARTINEZ MORENO, en contra de CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR; y visto que dicha providencia no fue anulada ni suspendida sus efectos, este Tribunal declara procedente el pago de dicho concepto con base al último salario devengado por la demandante de Bs. 3.500,00; en este sentido, le corresponde a la trabajadora los siguientes montos:
La demandante tenía un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 29 días contado desde la fecha de ingreso 22 -10-2007 hasta el 21- 12-2011.
Por Indemnización conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario mensual Bs. 3.500,00.
Salario diario Bs: 116,666
Último Salario Integral: Bs: 116,66 + (A.BV) Bs: 3,56 + (A.U) Bs: 19,44= Bs: 139,68
120 días de salario x Bs: 139,68= Bs: 16.761.60
Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario mensual Bs: 3.500,00.
Salario diario Bs: 116,666
Último Salario Integral: Bs: 116,66 + (A.BV) Bs: 3,56 + (A.U) Bs: 19,44= Bs: 139,68
60 días de salario x Bs: 139,68= Bs: 8.380,80
TOTAL: Bs: 16.761.60 + Bs: 8.380,80= Bs: 25.142,40
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 25.142,40, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES DEMANDADAS de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
La demandante solicita que le sea cancelado el concepto de utilidades a razón de 120 días de salario toda vez que solo percibió la cantidad de 30 días de salarios por este concepto durante toda la relación laboral, asimismo, señala que la parte demandada reconoce el pago de 120 días de utilidades a sus trabajadores en otros juicios, trayendo por notoriedad judicial el expediente WP11-L-2011-000143, en el cual fue parte demandada el Centro Automotriz Ávila Mar, C.A.; con respecto, a ello la parte demandada niega el pago de dicho concepto, argumentando que la misma cumplía con su pago y que la empresa no cancelaba 120 días por utilidades; en este sentido, le corresponde a la accionada demostrar la improcedencia del pago del mismo.
Este Tribunal, pasa a analizar en virtud del principio de notoriedad judicial, el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el expediente WP11-L-2011-000143, a los fines de verificar lo señalado por la actora, al respecto, observa que en ese caso operó la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo, prevista en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004; toda vez que la empresa demandada no compareció a la primera prolongación de la audiencia preliminar.
En ese sentido, se presumió la admisión de los hechos de carácter relativo salvo prueba en contrario, es decir, la actora en ese caso reclamo el concepto de utilidades con base a 120 días de salarios, sin embargo, la empresa en la audiencia oral y pública presidida por el Tribunal Superior del Trabajo, reconoció que la empresa pagaba por concepto de utilidades 15 días más 45 días de salario, más no 120 días, no obstante, el Tribunal Superior del Trabajo, en ese caso en especificó consideró en principio que quedó admitido por la demandada el pago de 120 días de utilidades, como consecuencia de la presunción de los hechos activada en su contra, y a su vez señala que demandada no demostró que a la accionante no le correspondía dicha cantidad como distribución de los beneficios líquidos netos percibidos por la empresa anualmente; concluyendo que se tenía como cierto la procedencia de 120 días por concepto de utilidades. Este Tribunal considera con respecto a ese pronunciamiento que el mismo no es aplicable al presente caso, por cuanto tal concepto resultó procedente por la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos supuesto distinto al que se encuentra en autos; toda vez que, estamos en presencia de un supuesto de derecho diferente; en el cual si bien es cierto que igualmente le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de dicho concepto en razón de 120 días de salario, los cuales considera esta Juzgadora que si fueron demostrados, según los recibos de pagos cursantes a los folios 251 y 252 del expediente, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en juicio, desprendiéndose de los mismos que la empresa pagaba 15 días más 45 días por concepto de utilidades para un total de 60 días de salario; en consecuencia, este Tribunal ordenará el pago del concepto de utilidades del año 2008, con base a 60 días de salario; no obstante, observa este Tribunal que en el año 2009, la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.757,80, a razón de 60 días de utilidades; sin embargo, se observa que fue con base al salario básico, y por cuanto la empresa no logró demostrar que la accionante durante la relación laboral no percibía comisiones como parte del salario, así como la improcedencia del último salario alegado por la actor este Tribunal ordena el pago de la diferencia de las utilidades del año 2009; con base al último salario mensual de Bs. 3.500,00. ASI SE DECIDE.
Ahora bien la parte actora reclama a su vez el concepto de utilidades del año 2010 y del 2011, es decir, desde el período que fue declarado con lugar el reenganche de la trabajadora hasta la interposición de la demanda; la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada señala que no es procedente el pago del concepto de utilidades, así como tampoco las prestación de antigüedad, ni las vacaciones y bono vacacional reclamados hasta la interposición de la demanda, argumentando que la misma durante ese tiempo no se encontraba prestando el servicio.
En este sentido, este Tribunal es del criterio que en los juicios de inamovilidad cuando se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa, todos y cada uno de los conceptos laborales son procedentes hasta la fecha de la interposición de la demanda, por cuanto el vínculo laboral entre trabajador y patrono aún existe para ese momento, toda vez que el patrono está en la obligación de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y sí este se encuentra separado de él , es producto del incumplimiento de la empresa a acatar una orden dictada por un Órgano Administrativo; procedimiento que tiene por finalidad garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo,
quedando éste facultado para renunciar tácita o expresamente a ese derecho, al momento que interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en Sede Judicial; tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 376 de fecha 30 de marzo del año 2012; en consecuencia, este Tribunal considera que la accionante al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, renuncia tácitamente a ponerle fin al juicio de estabilidad laboral en el cual se ordenaba el reenganche de la misma, por estas consideraciones declara procedente la reclamación de todos los conceptos derivados de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el pago del concepto de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de 60 días de salario y con base al último salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, declarado procedente por este Tribunal, es decir, de Bs. 3.500,00, toda vez que no se desprende de autos el pago de las mismas, así como tampoco que en el año 2009, se hayan cancelado con base al salario realmente devengado por la trabajadora; de tal manera que le corresponde a la actora los siguientes montos y cantidades:
PAGO DE UTILIDADES
Concepto Fórmula Monto a pagar pagado por la empresa Diferencia o monto a pagar
Utilidades del 1-1-2008 a 31-12-2008 60*116,66 6.999,60 6.999,60
Utilidades del 1-1-2009 a 31-12-2009 60*116,66 6.999,60 1.757,80 5.241,80
Utilidades del 1-1-10 a 31-12-2010 60*116,66 6.999,60 6.999,60
Utilidades del 1-11-2011 a 21-12-2011 60*116,66 6.999,60 6.999,60
Total 26.240,60
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs. 26.240,60, por concepto de utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES NO DIFRUTADAS Y BONO VACACIONAL DEMANDADO DE LOS PERIODOS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y FRACCIONADOS DEL AÑO 2011.
Se observa que la parte actora demanda el concepto de vacaciones y el bono vacacional del período del año 2007-2008 a razón de 15 días de disfrute, y 7 días de bono vacacional, las del período 2008-2009, a razón de 16 días hábiles y 8 días de bono vacacional, las período del año 2009-2010, a razón de 17 días hábiles y 9 días de bono vacacional, las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2011, la parte demandada niega la procedencia de las mismas por cuanto ya fueron canceladas por la empresa, asimismo, niega que adeude las del año 2010 a diciembre del año 2011, por cuanto de la Providencia Administrativa, se evidencia que la demandante durante ese tiempo no prestó el servicio.
Este Tribunal con respecto, a las vacaciones y bono vacacional del período de los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; observa que la parte demandada no logró demostrar el pago de dichos conceptos, toda vez que la única documental promovida en este caso para demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2009, fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, señalando que la misma no las disfrutó; en este sentido, se ordena el pago de dicho concepto por los períodos antes mencionados y con base al último salario mensual señalado por la actora por cuanto ésta no demostró la improcedencia del mismo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período fraccionado del año 2011; es decir, el período que duró el procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, este Tribunal en el parágrafo anterior referido a las utilidades se pronunció sobre su procedencia, señalando que la accionante al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, renunció tácitamente a ponerle fin al juicio de estabilidad laboral en el cual se ordenaba el reenganche de la misma, por estas consideraciones declara procedente la reclamación de todos los conceptos derivados de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ordena el pago de las siguientes cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas al año 2011, con base al último salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, declarado procedente por este Tribunal, es decir, de Bs. 3.500,00, de tal manera que le corresponde a la actora los siguientes montos y cantidades:
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional
Concepto Fórmula Monto a pagar
Vacaciones no disfrutadas del año 2007-2008 15 * 116,66 1.749,90
Bono vacacional del año 2007-2008 7 * 116,66 816,62
Vacaciones no disfrutadas del año 2008-2009 16 * 116.66 1.866,56
Bono vacacional del año 2008-2009 8 * 116,66 933,28
Vacaciones no disfrutadas del año 2009- 2010 17 *116,66 1.983,22
Bono vacacional del año 2009-2010 9 *116,66 1.049,94
Total de vacaciones no disfrutadas 5.599,68
Total de bono vacacional
Total 2.799,84
VACACIONES FRACCIONADAS
Concepto Fórmula Monto a pagar
Vacación del 22-10-2007 18/12(1*116,66) 174,99
Total 174,99
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Concepto Fórmula Monto a pagar
Bono Vacacional del 2011 10/12*(1*116,66) 97,22
Total 97,22
Total 8.671,73
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 8.671,73, por concepto de vacaciones de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas al año 2011. ASÍ SE DECIDE.
CESTA TICKETS
Observa este Tribunal que la parte actora reclama el concepto de cesta tickets conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, desde que la demandada fue separada del cargo por voluntad del patrono, es decir, desde que fue despedida injustificadamente, esto es desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta el 10 de diciembre del año 2011, vale decir, durante 13 meses; con base a la Unidad Tributaria vigente para el año 2011, cuyo valor era de Bs. 76; al respecto dicho concepto fue negado por la parte demandada señalando que la Providencia Administrativa sólo ordenó el pago de los salarios caídos.
El artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 385.100, en fecha 4 de mayo del año 2011; establece que en aquellos casos en que no sea cumplida la jornada de trabajo por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono deberá otorgarse el beneficio de alimentación; ahora bien, en el presente caso fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 057-2011, de fecha 31 de marzo del año 2011; ordenándose el inmediato reenganche de la trabajadora, así como el pago de los salarios caídos, la cual no fue cumplida por la empresa, en este sentido, este Tribunal considera que desde que ocurrió el irrito despido de la trabajadora, es decir, desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta la interposición de la demanda, la relación laboral entre las partes permanecía vigente, por cuanto se considera que la accionante para dicho período aún no había renunciado a ser reenganchada a su puesto de trabajo, lo cual se entiende que tácitamente se produjo cuando la misma interpone demanda por cobro de prestaciones sociales ante esta Sede Judicial, en fecha 21 de diciembre del año 2011; en consecuencia, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación durante el período reclamado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 386.595 de fecha 14 de julio del año 2011; y con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, que en el presente caso, sería la Unidad Tributaria vigente para el mes de diciembre del año 2011; es decir, sobre el valor de 76 Unidades Tributarias.
Visto que se ordenó el pago de dicho concepto este Tribunal lo acuerda desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta el 21 de diciembre del año 2011, fecha de la interposición de la demanda, lo que arroja un tiempo de servicio para dicho concepto de 1 año, 1 mes; vale decir, 13 meses, por lo que le corresponde, lo siguiente:
Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2011, de 76 U.T.; según Gaceta Oficial N° 39.623, publicada en fecha 24 de febrero de 2011:
76 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 38,00 x 20 días hábiles por cada mes como lo reclamo la parte actora = Bs: 760,00 mensuales x 13 meses= Bs. 9.880,00.
En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de Bs. 9.880,00, por concepto de cesta tickets demandados desde el período que va desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta la fecha el 21 de diciembre del año 2011. ASI SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Visto que en el presente caso, la trabajadora ingreso el 22 de octubre del año 2007 y renuncia al derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo, en fecha 21 de diciembre del año 2011; fecha en que interpuso la demanda, la misma tuvo un tiempo de 4 años, 1 mes y 29 días, en este sentido, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que arroja la siguiente operación matemática:
Prestación de Antigüedad
Mes/Año Salario Salario Diario Referencia de Utilidades Alícuota de Utilidades Bono vacacional Alícuota de Bono vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad
22-10-2007 Inicio de relación laboral
22/11/2007 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11
22/12/2007 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11
22/01/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11
22/02/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11 5 715,56
22/03/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11 5 715,56
22/04/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11 5 715,56
22/05/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11 5 715,56
22/06/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11 5 715,56
22/07/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11 5 715,56
22/08/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11 5 715,56
22/09/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 7 2,27 143,11 5 715,56
22/10/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/11/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/12/2008 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/01/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/02/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/03/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/04/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/05/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/06/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/07/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/08/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/09/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 8 2,59 138,70 5 693,52
22/10/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 7 973,19
22/11/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/12/2009 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/01/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/02/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/03/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/04/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/05/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/06/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/07/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/08/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/09/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14
22/10/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 9 1.254,17
22/11/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/12/2010 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/01/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/02/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/03/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/04/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/05/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/06/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/07/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/08/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/09/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 10 3,24 139,35 5 696,76
22/10/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 11 3,56 139,68 11 1.536,44
22/11/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 11 3,56 139,68 5 698,38
21/12/2011 Bs 3.500,00 116,67 60 19,44 11 3,56 139,68 33.819,72
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 33.819, 72, por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
MONTO TOTAL CONDENADO
Nombre: JOHANA MARTINEZ MORENO Fecha de Ingreso: 22-10-2007 Fecha de Egreso: 21-12-2011
Concepto Monto en Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 33.819,72
VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS PERIODOS 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y BONO VACACIONAL DE LOS 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS DEL AÑO 2011 8.671,73
UTILIDADES DE LOS AÑO 2008, 2009, 2010 Y FRACACIONADAS DEL AÑO 2011 26.240,60
SALARIOS CAIDOS 45.499,99
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Nº2 16.720,80
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO CONFORMÉ AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL C) 8.360,40
CESTA TICKETS 9.880,00
Total 154.230,54
Todos los conceptos y montos condenados arrojan la cantidad total de Bs: 154.230,54, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 21 de diciembre del año 2011; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 21 de diciembre del año 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 12 de enero del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Acreencias, interpuesto por la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARTINEZ MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., al pago de la cantidad total de Bs. 154.230,54, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indicaron en la motiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte de demandada.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete horas de la tarde (03:27 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
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